REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014560
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO Nº KP01-P-2010-0014560
JUEZA Abg. Mariluz Castejón Perozo
SECRETARIA EN SALA: Abg. Rocío Oviedo.
ACUSADO: KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354, venezolano de 19 años de edad, Nacido el 21-07-1991, Grado de Instrucción. Sexto Grado, con Domicilio en el Barrio San Juan, calle 36 con carrera 13, casa Nº 441, punto de referencia por detrás del Mercado San Juan, de esta ciudad.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Arteaga López.
DELITOS: ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En Audiencia preliminar de fecha 28-01-2011, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación y medios probatorios presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en contra del ciudadano KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en las fechas señalas en las actas levantadas a tales efectos, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, del acusado, de la víctima, de la defensa, las conclusiones y réplicas, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
La representante del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, así como las pruebas indicando la pertinencia, necesidad y licitud de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la misma conlleva a determinar la responsabilidad de los mismos.
Los hechos imputados, “Ocurren el día 07 de octubre de 2010, la ciudadana María Isabel Duarte, se encontraba en la calle 32 con carrera 15 en un centro de Comunicaciones, ya que se desempeñaba en el área de la Publicidad, y observa a dos muchachos que se encontraba en la parte de afuera, los mismos comienzan a llamarla y ella no les hace caso, en ese instante uno de los dos muchachos se le acerca por la espalda a la ciudadana María Isabel y le dice que caminara rápido y le entregara el teléfono, los sujetos se llevan a la victima caminando y amenazada hasta la panadería de la carrera 16 con calle 32 y una vez más el sujeto, le pide el teléfono, y se lleva a la mano a la cintura, diciéndole que si no le daba el teléfono, le iba a dar un tiro, ella le entrega el teléfono, y los sujetos se fueron. En ese instantes funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada que se encontraban patrullando a la altura de la carrera 16 con calle 32, observan a dos ciudadanos, que corrían por ese sitio y vestían uno pantalón jeans de color azul, y franela tipo chemise de colores blanco y rojo, y el otro sujeto vestía Bermuda de jeans de color azul y franela de color negro, proceden a darle la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, le piden a los sujetos que exhiban lo que portaban, mostrando el ciudadano que vestía bermuda de jeans de color azul y franela negro, en su mano derecha un teléfono celular modelo blackberry de color negro. Posteriormente se presentó la ciudadana MARIA ISABEL DUARTE, que los ciudadanos que se encontraban en custodia, específicamente el que vestía bermuda la había despojado del teléfono bajo amenaza de muerte, se procede a identificar a los ciudadanos aprehendidos como KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354 y SALAS BENITEZ DIMAS, C.I Nº 24.353.005. Este Tribunal deja constancia que con respecto éste último se abrió cuaderno separado.
En la oportunidad de exponer sus conclusiones manifestó: “en virtud de lo declarado por los funcionarios así como de los expertos y la victima, todo demuestra y deja claro que el ciudadano PACHECO CASTILLO KEVIN FRANCISCO, amenazó a la ciudadana victima y la despojó de su celular, siendo las policía quien recupera el referido celular, evidentemente estamos en presencia del delito que establece el Art. 456 del Código Penal lo es robo propio y fue desvirtuado la presunción de inocencia del acusado y que el mismo es culpable del delito de robo propio por lo que solicito la sentencia condenatoria al imputado PACHECO CASTILLO KEVIN FRANCISCO, es todo.”
Haciendo uso de la réplica expuso lo siguiente: “La victima declaro que fueron 2 personas y que una entro en la panadería y que la otra persona se quedó afuera como campaneando. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor de confianza del ciudadano KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354, en la oportunidad legal de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal y en el transcurso del debate demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”
Posteriormente, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el Ministerio Público, en el transcurso del proceso se evidencia que mi defendido es inocente y la victima no pudo reconocer al imputado así mismo que en la audiencia preliminar el otro ciudadano manifestó que el fue el culpable, es todo”.
Al momento de hacer la contrarréplica, manifestó: “Los funcionarios prácticamente dieron una descripción clara de quien la había robado. Es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354, impuestos como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, se abstuvo de declarar. Posteriormente, durante el transcurso del debate, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, manifestó entre otras cosas: “No voy a declarar, es todo”.
Se le cede la palabra al acusado quien expone: yo soy inocente y la victima manifiesta que yo no tuve que ver en eso.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:
En fecha 03-10-2012, Se deja constancia NO comparecen órganos de prueba es por lo que se procede a incorporar EXTERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1385-10, DE FECHA 10-12-2010, INSERTA AL FOLIO 57. Seguidamente el Tribunal verificado que no se encuentran presentes ningún órgano de prueba acuerda suspender el presente juicio para continuarlo el día 22/10/2012 A LAS 10:00AM.
Esta experticia, fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio, se deja constancia que se trata de un telefono celular y para que sirve el mismo.
En fecha 22-10-2012, se deja constancia que comparecen como órganos de prueba citados se hace pasar a la sala a EL experto KLYNER DE JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.996.932, quien es debidamente juramentado y expone: “para la fecha 10-12-2010 se me fue asignado para hacer un reconocimiento técnico de un teléfono celular modelo blackberry, de color negro modelo 9630, es utilizado como medio para reproducir la voz a larga distancia así como mensaje de texto así como cualquier tipo de dato electrónico, dicho objeto luego del reconocimiento técnico con cadena de custodia, devuelto a la comisión portadora es todo.
LA FISCALIA NO HACE PREGUNTAS.
LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO HACEN PREGUNTAS.
Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.
En esa misma fecha, se hace pasar a la sala al funcionario GILBERTO RAFAEL COLMENARES SANTANA titular de la cédula de identidad Nº 16.957.407 quien es debidamente juramentado y expone: “En la carrera 16 con calle 32 y 33 llego una muchacha que le habían robado un teléfono celular diciendo que el teléfono que tenia uno de ellos era de su propiedad es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE; “ Eso fue como a un cuarto para las 11 carrera 16 entre calles 32 y 33, ellos venían corriendo en eso el distinguido Raúl García le da la voz de alto cuando le hacíamos chequeo corporal llego una ciudadana llego indicando que ellos le habían robado el celular, detuvimos 2 personas, no recuerdo los nombres, la ciudadana señalo que ellos dos le había robado el celular, yo hice la inspección se les incauto un celular, el tenia el teléfono en la mano, nosotros pensábamos que el teléfono era de ellos pero llego la ciudadana indicando que ese era su teléfono, ella no indico como habían ocurrido los hechos, ella dijo que fue a pocos metros, andamos 3 efectivos, cabo segundo Raúl García, Alirio Santana y mi persona, ES TODO”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE, “ Éramos 3 funcionarios, los detuvimos por que venían corriendo el actitud sospechosa y llego una ciudadana diciendo que le teléfono era de ella, no encontramos otro objeto, el distinguido Raúl y yo custodiamos a los detenidos y el otro funcionario hizo el recorrido, había gente en el sector por que eso fue frente a un auto periquito, en lo que ellos vienen corriendo nos indicaron en el sector que habían robado una muchacha y luego llega la ciudadana, corroboramos por radio y ellos no presentaban solicitudes anteriores, ES TODO”.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “No recuerdo las características físicas de los detenidos, cuando yo los reviso en ese momento no había llegado la victima, el de la bermudas dice que el teléfono era de él, el que se le incauta el teléfono tenia bermudas el otro no se le incauto nada, el otro no recuerdo como estaba vestido, ES TODO.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien presenció y plasmó en el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.
En esa misma fecha, se hace pasar a la sala al funcionario RAUL ENRIQUE GARCIA LINAREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.322.255, quien es debidamente juramentado y expone: “ Estábamos patrullando con la 16 con 32 observamos que unos ciudadanos nos hacían señas que habían dos sujetos sospechosos, en la 16 con 32 y 33 vimos a 2 ciudadanos y procedimos a hacerle el chequeo y Santa fue a hacer un recorrido y llego una ciudadana y manifestó que le habían robado el teléfono d de su pertenencia es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE; Los detuvimos en la carrera 16 entre 32 y 33 estaba con mis dos compañeros SANTANA Y COLMENARES, habían unos ciudadanos que nos hacían señas y llegamos al sitios y vimos del ciudadanos sospechosos, en el momento no se presentó ninguna persona pero cuando el compañero hizo el recorrido y consiguió a la muchacha a decir que le robaron el celular, mi compañero encontró una muchacha y le llevamos al sitio y ella manifestó que la robaron, encontramos el teléfono y la muchacha dijo que ese era el teléfono de ella, ella creo que dijo que venia caminando y los muchachos le arrancaron el teléfono algo así, ella dijo que en el esquina de la carrera 16 con 32 y fueron detenidos entre 32 y 33, se detuvieron 2 ciudadanos, no recuerdo los nombres no recuerdo como estaban vestidos, es TODO”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “creo que fue como a las 11 a 11 y 15 solo decomisamos un teléfono, habían personas pero al momento de la detención se escondieron, se dispersaron, venían caminando rápidamente, el procedimiento lo hicimos mi persona y dos compañeros más, ES TOD”.
EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal verificado que no se encuentran presentes ningún órgano de prueba acuerda suspender el presente juicio para continuarlo el día 07/11/2012 A LAS 10:00AM.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien presenció y plasmó en el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.
En fecha 07-11-2012, se deja constancia que comparecen como órganos de prueba citados LA VICTIMA MARIA ISABEL DUARTE MAYORGA QUIEN EXPONE: ESO FUE EN LA CARRERA 16 CON CALLE 33 ESTABA UN MUCHACHO Y ELLOS ME PIEDIERON UN TELEFONO ELLOS ME DECIAN QUE ME PARARAN Y EN LA ESQUINA HAY UNA PANADERIA Y YO ENTRE Y UNO DE LOS MUCHACHOS ENTRO A LA PANADERIA Y ME QUITO EL TELEFONO EN ESO VI UN POLICIA Y LO REVISO Y NO TENIA EL TELEFONO Y REVISO AL OTRO Y LE ENCONTRO EL TELEFONO Y YO FUI A PONER LA DENUNCIA ES TODO.
A preguntas de la FISCALIA: fue en el 2010 eso fue como a las 10: 30 no recuerdo el nombre de la panadería, cargaba un Jean azul y una franela negra y el que quedo afuera una camisa de cuadro, el funcionario que eran un motorizado a ellos los detienen a mitad de cuadra, eso paso 15 minutos mientras que salgo de la panadería, no tuve ninguna amenaza solo me pedían el telefono, fue el que esta presente en la sala el que tenia el telefono, lo tenia metió por la cintura no se lo metió en el bolsillo, en ese momento llego un solo funcionario después llegaron dos y después llegaron varios yo me fui con uno de ellos a la comisaría a declarar .
A preguntas de la Defensa: yo salí de un movistar, yo andaba sola, solo me pedían en el telefono, yo estaba al frente del mostrador yo le vi las caras dos veces , ellos estaba parados del lado de afuera, no me imagine nada yo seguía caminando, los dos son parecidos son morenos el es mas bajito el fue el que se acerco , pasaron como 20 minutos para que llegaran el refuerzo, es todo preguntas de la juez, cargaba una camisa de cuadros, ellos estaban afuera pero había mucha gente no les preste atención, sino me equivoco se lo entregue a el, no me amenazaron , el telefono lo tenia el bolsillo, yo lo vi de espalda cuando salieron de la panadería el andaba con una camisa azul o negra es todo.
Este testigo se valora suficientemente, por ser la víctima de los hechos imputados al acusado, y señalarlo en la audiencia de juicio oral y público como una de las personas que participó ese día en el robo de su telefono Celular y fue testigo de su aprehensión.
En esa misma fecha, se deja constancia que comparecen como órganos de prueba el funcionario ANDRI SANTANA ROMERO y queda debidamente juramentado y expone: “íbamos por la 16 entre 31 y 32 unos ciudadanos estudiantes nos dijeron que habían robado a una persona en la parte de la 33 los estudiantes nos hacían seña que eran los que habían robado en ese momento llego la agraviada es todo”.
A preguntas de la Fiscalía: yo me encontraba con Raúl García y Gilberto colmenarez eso fue el 7 de agosto como a las 10: 45, Gilberto colmenarez Raúl García fueron los que practicaron el procedimiento, yo estaba era rondando la zona, cuando yo llegue ya le habían quitado el telefono y ya la victima estaba hay, no yo no estaba yo estaba dando la vuelta, cuando yo llegue ya ella esta hay, la aprehendían fue la 32 y 33, una cargaba un pantalón y otro una bermuda, no recuerdo que camisa pero creo que era una negra del otro no me recuerdo, no se incauto nada de interés criminalistico, solo el teléfono.
A preguntas de LA DEFENSA los funcionarios me informaron que ya se había incautado el teléfono, habían muchas personas porque por hay esta el liceo-
EL TRIBUNAL NO HACEN PREGUNTAS, Seguidamente el Tribunal verificado que no se encuentran presentes ningún órgano de prueba acuerda suspender el presente juicio para continuarlo el día 19/11/2012 A LAS 10:00AM.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien presenció y plasmó en el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- Los Hechos: “ocurren el día 07 de octubre de 2010, la ciudadana María Isabel Duarte, se encontraba en la calle 32 con carrera 15 en un centro de Comunicaciones, ya que se desempeñaba en el área de la Publicidad, y observa a dos muchachos que se encontraba en la parte de afuera, los mismos comienzan a llamarla y ella no les hace caso, en ese instante uno de los dos muchachos se le acerca por la espalda a la ciudadana María Isabel y le dice que caminara rápido y le entregara el teléfono, los sujetos se llevan a la victima caminando y amenazada hasta la panadería de la carrera 16 con calle 32 y una vez más el sujeto, le pide el teléfono, y se lleva a la mano a la cintura, diciéndole que si no le daba el teléfono, le iba a dar un tiro, ella le entrega el teléfono, y los sujetos se fueron. En ese instantes funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada que se encontraban patrullando a la altura de la carrera 16 con calle 32, observan a dos ciudadanos, que corrían por ese sitio y vestían uno pantalón jeans de color azul, y franela tipo chemise de colores blanco y rojo, y el otro sujeto vestía Bermuda de jeans de color azul y franela de color negro, proceden a darle la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, le piden a los sujetos que exhiban lo que portaban, mostrando el ciudadano que vestía bermuda de jeans de color azul y franela negro, en su mano derecha un teléfono celular modelo blackberry de color negro. Posteriormente se presentó la ciudadana MARIA ISABEL DUARTE, que los ciudadanos que se encontraban en custodia, específicamente el que vestía bermuda la había despojado del teléfono bajo amenaza de muerte, se procede a identificar a los ciudadanos aprehendidos como KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354.
Estos hechos quedan demostrados con la declaración de la víctima, ciudadana MARIA ISABEL DUARTE, quien durante el debate probatorio, entre otras circunstancias, manifestó que fue víctima de un robo de su teléfono celular por dos sujetos, quienes la siguieron desde donde ella se encontraba, que opto por meterse a una panadería, que uno de los sujetos se introdujo igualmente, mientras que el otro quedó afuera como cantando la zona, que por temor se los tuvo que entregar, que en ese momento pasaba una patrulla a quien le manifestó lo sucedido, realizando la aprehensión de los mismo. Que una vez aprehendido ella manifestó que el teléfono que le quitaron a uno de ellos, era de su propiedad.
Esto se concatena con la declaración de los funcionarios policiales quienes actuaron en el procedimiento, pues los mismos señalan que se encontraban de patrullaje, cercano al sitio de donde ocurrieron los hechos, cuando visualizan a dos sujetos que vienen corriendo, con actitud sospechosa, que al darle la voz de alto, le practican una inspección de personas, que no le encuentran nada de interés criminalistico, solo un teléfono celular, que estos pensaban que era pertenencia del acusado, pero que en ese momento se acerca una dama quien le manifestó que estos dos sujetos le habían quitado su teléfono celular.
La existencia del Teléfono celular, quedó demostrada con EXTERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1385-10, DE FECHA 10-12-2010, INSERTA AL FOLIO 57, suscrita por el experto Kleiner Gutiérrez, quien deja constancia del reconocimiento técnico de un teléfono celular modelo blackberry, de color negro modelo 9630, es utilizado como medio para reproducir la voz a larga distancia así como mensaje de texto así como cualquier tipo de dato electrónico, dicho objeto luego del reconocimiento técnico con cadena de custodia, devuelto a la comisión portadora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Robo Propio, está previsto en el Artículo 455 del Código Penal.
Artículo 455 del Código Penal: “Quien por medio de violencia o amenazas de daños graves inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detento roa otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con la experticia, ratificada en el debate probatorio por el experto que la realizó, de la que se desprende que existe un celular de las características descritas por la víctima, del cual según la versión de ésta, fue despojado bajo amenaza, por dos personas. Por su parte la víctima, que dos sujetos le habían quitado su teléfono celular, reconociendo en sala al acusado de autos como a una de las personas que le había quitado el teléfono.
Los funcionarios policiales que declararon fueren contestes con la declaración de la victima, en indicar que estando en labores de patrullaje visualizan a dos sujetos, contestes en el lugar del sitio, contestes en la forma de la aprehensión y contestes en lo incautado.
El argumento base de la defensa es que su defendido es inocente y que su defendido no fue quien le quito el teléfono sino el otro sujeto.
Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría del mismo, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, los funcionarios policiales y la víctima, fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona que resultó aprehendida en la carrera 16 con calle 33, encontrándose también el teléfono celular que le habían quitado a la victima, que la víctima dice que era suyo.
Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354, culpable del delito de Robo Propio. Así se decide.
PENALIDAD
Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:
El Articulo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en nueve (09) años de Prisión.
En aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354, no presenta ningún antecedente o mala conducta pre-delictual, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de agosto de 2018. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano KEVIN FRANCISCO PACHECO CASTILLO, Titular de la Cedula Nº 24.158.354, venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código penal, por ser CULPABLE del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de agosto de 2018. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA