REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025246
ASUNTO : KP01-P-2012-025246


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de ENMANUEL NAZARET VEGAS, GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LOPEZ y ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 10º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2012 según denuncia formulada por el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ VALENZUELA C.I. 7.465.385, el cual manifestó que ese mismo día en horas de la madrugada, se encontraba en su casa cuando de repente entran tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte se llevan objetos de valor dee su residencia, además de llevarse a su esposa OLGA ALTAGRACIA TORREALBA DE GONZALEZ. Luego le realizan llamada telefónica y le indican que dee cancelar 4.000 Bolívares fuertes en efectivo para su libertación si no tomarían represalias en contra de la señora y de su familia.

Luego los funcionarios adscritos al CICPC Lara, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por testigos referenciales del hecho, así como las evidencias de interés criminalistico, arrojan que las personas involucradas en el secuestro de la ciudadana OLGA TORREALBA son los ciudadanos ENMANUEL NAZARET VEGAS, GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LOPEZ y ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS.

2.- La Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENMANUEL NAZARET VEGAS, GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LOPEZ y ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:

• Denuncia de fecha 11-06-12 formulada por el ciudadano Pablo González Valenzuela, en la que señala entre otreas circunstancias que: “…llevándose a mi esposa y un vehículo marca Hyundai Getz placas PAN 42B, color rojo, seis teléfonos celulares de todos los que estabamos allí en la casa, dos armas, una de mi pertenencia, un revólver marca smth&wesson, calibre 38mm y una pistola marca Beretta, calibre 9mm que es propiedad de mi hijo y hasta la presente hora no tenemos conocimiento del paradero de mi esposa OLGA ALTAGRACIA TORREALBA DE GONZALEZ…”
• Inspección técnica nº 11-06-2012 de fecha 11-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada en la CALLE 5 CON CARRERA 5 CASA Nº 424-1 BARRIO 5 DE JULIO MUNICIPIO RIBARREN, ESTADO LARA que es el lugar de los hechos.
• Acta de investigación penal de fecha 11-06-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que reciben llamada del ciudadano PEDRO GONZALEZ informando que recibió llamada telefónica de una persona que se identifica´ço como ¡er Teniente hernandez Arrieta Giampiero Copmandante del Puesto de Peaje Cardenalito quien manifestó que habían encontrado abandonado un vehículo marca Hyundai Getz placas PAN 42B, color rojo, motivo por el cual, se trasladan hasta dicho peaje por cuanto el vehículo está involucrado en los hechos que se investigan.
• Acta de investigación penal de fecha 13-06-2012 suscrita por funcionarios del CICPC en la que se deja constancia de que reciben llamada telefónica del ciudadano PEDRO GONZALEZ quien les informa que el 12 de junio del presente año recibió llamada telefónica del número 1148352351 en la que una persona con tono de voz masculino y acento colombiano le manifestó que tenía secuestrada a la señora OLGA TORREALBA y bajo amenaza de muerte le solicitaron la cantidad de 4000 Bolívares fuertes en efectivo por su liberación, de lo contrario tomaría represalias en contra de la señora y de su familia, colgando inmediatamente.
• Acta de investigación policial en la que se deja constancia que reciben correo electronico en la que se evidencia que el número telefónico 0414-7346010 propiedad de la señora OLGA TORREALBA tuyvo actividad el día lunes 11-06-2012 a las 07:15 p.m. a travñes de la llamada saliente del móvil 0424-5091221 el cual aparece registrado a nombre de Yorwi Giménez quien al ser entrevistado informó que ese número es de su propiedad y que el número 0414-7346010 la persona que lo usa es su prima PATRICIA, quien a su vez, al ser entrevistada, le manifesto que ese teléfono con la línea se lo obsequió su esposo JOHAN RIVAS quien lo enconró en la vía pública en día lunes 11-06-2012.
• Acta de entrevista tomada al ciudadano Yohan Rafael Rojas Lastre.
• Acta de investigación penal en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que reciben llamada telefónica de la ciudadana MARIA PEREZ quien no aportó más datos, y quien informa que tenía información sobre la participación directa de los ciudadanos GUILLERMO VILLEGAS portador del número telefónico 0412-7852152 y ROBER GARCIA portador del móvil número 0412-0514972 ambos ciudadanos de Marín estado Yaracuy quienes forman parte de un grupo de antisociales que se dedican al secuestro en los estados Lara, falcón, Yaracuy y portuguesa, en el plagio de la ciudadana OLGA TORREALBA residenciada en el sector 5 de Julio de esta ciudad, los ciudadanos para cometer dicho delito utilizaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, dos puertas color blanco, el cual es propiedad de ROBER GARCIA.
• Acta de Investigación penal de fecha 22-06-2012, en la que se deja constancia de que los funcionarios del CICPC reciben correo electrónico de la empresa DIGITEL, con información relacionada con los números 0412-7852152 y 0412-0514972 y dejan constancia de las antenas utilizadas por dichos teléfonos y su ubicación geográfica.
• Acta de investigación penal de fecha 25-06-2012 en la que se deja constancia del correo electrónico recibido de la empresa DIGITEL relacionada con los número telefónicos 0412-5156061, 0412-5457429 y 0412-0801413, éste último perteneciente a la ciudadana Francis castillo cédula de identidad nº 21.301.541.
• Acta de investigación penal de fecha 26-06-2012 en la que se deja constancia de que los funcionarios del CICPC se trasladan a la casa del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ quien les hace entrega de un disco compacto el cual según versión del mismo fue dejado por los sujetos captores de su progenitora en la Avenida Los Horcones con calle 15 del barrio pubelo Nuevo en el interior de una parada de Autobuses de Barquisimeto estado Lara.
• Acta de investigación penal relacionada con las diligencias practicadas a los fines de lograr la ubicación de los ciudadanos ALEJANDRO TOMAS GARCIA propietario del móvil 0412-0514972, siendo que la ciudadana OSVEIDY CASTRO al ser consultada sobre el número 0412-0514972 manifestó que le mismo era utilizado por el ciudadano ROBER JOSE GARCIA VILLALOBOS hasta la fecha 11-06-2012 por cuanto a partir de esa fecha cambió de número y comenzó a utilizar la línea 0412-5273541. De igual forma se trasladan hasta el sector Higueron Quinta etapa calle 7 casa número 7 Sanfelipe Estado Yaracuy con la finalidad de ubicar a la ciudadana FRANCIS CASTILLo donde fueron atendidos por la misma y quien les indica que dicha línea le pertenece a su novio GUILLERMO VILLEGAS quien reside en la Urbanización San José de esta ciudada, se trasladan a dicha dirección donde son atendidos por la ciudadana EVELIXA LOPEZ quien informa que el número 04127852152 le eprtenence a su hijo GUILLERMO VILLEGAS, quien no se encontraba en ese momento y al ser interrogada sobre el número 0412-5457429 la misma manifestó que ese número le pertenece a un amigo de su hijo de nombre ENMANUEL NAZARETH y que reside a pocos metros de su residencia, se trasladan al sitio y la ciudadana FLORA VEGAS les informa que el mismo no se encontraba en el lugar.
• Actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas FRANCIS CASTILLO, FLORA VEGAS Y EVELIXA LOPEZ
• Acta de investigación penald e fecha 03-07-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que reciben correo electrónico de la empresa DIGITEL en la que informan que el número 0412-5273541 registra a nombre de OSVEIDY CASTRO que el día 12-06-2012 realiza un recorrido que se inicia en San Felipe Estado Yaracuy, continuando por el Estado Lara, Portuguesa, Barinas finalizando en Táchira, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde hasta el día 13-06-2012 a las 09:00 horas de ka noche que comenzó recorrido pasando por el Estado Barinas, portuguesa, Lara hasta llegar a San Felipe estado Yaracuy, siendo que los plagiarios realizan primer contacto telefónico con el esposo de la plagiada desde plataforma internacional 1148352351 8PLATAFORMA COMCEL COLOMBIA) asi mismo el día 13-06-2012 siendo las 11:32, 11:40 y 11:49 horas de la mañana recibieron llamadas de la misma codificación internacional.
• Acta de entrevista tomada a OSVIEIDY CASTRO
• Acta de investigación penal de fecha 07-07-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de correo electrónico recibido de la empresa DIGITEL relacionada con el móvil signado con el Número 0412-0683536 a nombre de FREDDY GUTIERREZ el cual al ser analizado apertura celdas en los estados Lara Yaracuy y Táchira y se comunica con el número 0412-0721681 que utiliza antenas ubicadas en San Felipe Estado Yaracuy.
• Acta de investigación penal de fecha 08-07-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de correo electrónico recibido de la empresa DIGITEL relacionada con el móvil signado con el Número 0412-0721681 el cual registra nombre de CARMEN TORREALBA y que al analizar la apertura de celdas se aprecia que el mismo utiliza antenas del estado Lara y Yaracuy, al trasladarse hasta la dirección de la propietaria para obtener información sobre dicho cellar, la misma les informa que dicho móvil es de un amigo de ella de nacionalidad colombiana de nombre OMAR DUARTE y que ese día estaría en el restaurante ubicado en la estación de Servicio La Campiña en cabudare.
• Acta de entrevista a la ciudadana CARMEN NOHELIA TORREALBA
• Acta de entrevista al ciudadano OMAR DUARTE, quien informa que del número de teléfono 0412-0514972 lo llamaba una persona que conoci en san Felipe estado Yaracuy que conoció como Rober ya que el comercializa con ropa de vestir y era cliente suyo, amifestando además que ROBERT se desplaza en un vehículo A como 2012 de color blanco dos puertas.
• Acta de entrevista a OLGA TORREALBA quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias manifiesta que pudo ver que se la llevaron en su vehículo Hyundai Getz de color rojo y vio que agarraron por la Avenida Circunvalación y antes del peaje de caseteja la bajaron para otro vehículo que era un aveo color blanco de dos puertas, que la tenían con los ojos tapados, que le hicieron un video para enviárselo a su familia, que un día le dijeron que su esposo estaba trabajando con el gobierno y que si eso continuaba la iban a tener que matar, y que pasados dos días la llevaron a un sitio y la dejaron ahí y le dijeron que esperara que su esposo la iba a ir a buscar.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ENMANUEL NAZARET VEGAS, GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LOPEZ y ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS han sido los autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos ENMANUEL NAZARET VEGAS, GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LOPEZ, y ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria