REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025074
ASUNTO : KP01-P-2012-025074


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra del ciudadano CESAR JOSE DUGARTE PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.418.011, se fijó la audiencia oral correspondiente.

2.- La Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano CESAR JOSE DUGARTE PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.418.011, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionados en los Artículos 9 y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos respectivamente, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano CESAR JOSE DUGARTE PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.418.011, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 Numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

3.- El ciudadano CESAR JOSE DUGARTE PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.418.011, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS ; Luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa técnica solicita la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 cada 45 días o en su defecto la del numeral 9 cada vez que el tribunal lo requiera y en cuanto al procedimiento, solicito el procedimiento ordinario. Es todo”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CESAR JOSE DUGARTE PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.418.011, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial Nº 086-12-2012 de fecha 15-12-2012, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ese mismo día por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 en la Zona Industrial I frente al Banco Fondo Común en posesión de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA AMARILLA 493481 DE COLOR BEIGE, AÑO 1980, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO DE TRANSPORTE PUBLICO, DE SERVICIO URBANO, SERIAL DE MOTOR W10H15FMC, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV318548, donde se presenta un ciudadano de nombre PEREZ LUIS JAVIER y presenta documentación original del vehículo y denuncia por el delito de hurto signada con le nº K12-0056-03378 de fecha 25 de junio de 2012 ante el CICPC Sub Delegación Barquisimeto tipo A, donde se describe el referido vehículo con excepción de la placa y el serial de motor, y actualmente tiene placa amarilla 493481. Consta en autos planilla de registro de cadena de custodia del vehículo incautado, de la entrevista de la víctima, del reporte del sistema, de la factura de compra del motor, copia del certificado de registro de vehículo a nombre de Luis Javier Pérez.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionados en los Artículos 9 y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos respectivamente. En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actuaciones que fueron mencionadas con anterioridad (planilla de registro de cadena de custodia del vehículo incautado, de la entrevista de la víctima, del reporte del sistema, de la factura de compra del motor, copia del certificado de registro de vehículo a nombre de Luis Javier Pérez).

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presento causa en el sistema informático Juris 2000 ante este Circuito Judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, y siendo que la representación del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control nº 9 resolvió imponer al ciudadano CESAR JOSE DUGARTE PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.418.011, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al ciudadano CESAR JOSE DUGARTE PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 7.418.011, anteriormente identificado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria