REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025021
ASUNTO : KP01-P-2012-025021
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ALEXANDER HIGUERO GIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.786.880 precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN CADA 30 DÌAS así como la prohibición de portar arma contenida en el articulo 256 Numeral 3 y 9 del COPP.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ALEXANDER HIGUERO GIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.786.880,. SE DEJA CONSTANCIA QUE UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “No voy a declarar”. Es Todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en la oportunidad legal correspondiente expuso a favor de su representado, expuso los siguientes argumentos. “Esta defensa técnica solicita el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal solicita la medida contenida en el articulo 256 numeral 9 del COPP, consistente en la presentación cada vez que lo solicite el tribunal. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NO. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en contra del imputado ALEXANDER HIGUERO GIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.786.880. Tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 1008 de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de Control nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Nº KP01-P-2012-024946, a ser practicada en Ciudad Roca Club residencial etapa III Urbanización Zafiro número 1-07, ubicada al margen de la Avenida germán Garmendia, vía El cercado, y en presencia de dos testigos, al llegar al lugar son atendidos por el propietario de la residencia quien queda identificado como ALEXANDER HIGUERO GIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.786.880, y dentro de la cual se incauta un arma de fuego tipo revólver cañón corto, marca Smith&Wesson, serial R193504, cacha de madera de color marrón, con el tambor de cinco balas serial 52993 y un bolsito de tela de color azul el cual contenía en su interior 71 balas calibre 38 y 15 balas calibre 22, todo lo cual está debidamente descrito en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia y coincide con la versión de los testigos del procedimiento.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial Nº 1008 que da origen a la presente causa y el resto de las diligencias que constan en autos ( planilla de registro de cadena de custodia, entrevista a los testigos, impresiones fotográficas del arma de fuego incautada, copia de la orden de allanamiento autorizada por el tribunal de Control nº 4).
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presento causa en el sistema informático Juris 2000 ante este Circuito Judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada puede optar a la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, ya que al ser abogado de profesión entiende las consecuencias del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, se acuerda imponer al imputado ALEXANDER HIGUERO GIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.786.880 la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Art. 256 Ord. 3º y 9, por lo que queda obligado a presentarse cada TREINTA (30) días ante la taquilla externa de presentación de esta Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar arma. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria