REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025073
ASUNTO : KP01-P-2012-025073


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo prevsito en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
LUZ OSCARI SEPULVEDA BELTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.868.878. En este acto la imputada es verificada por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito
LUZ MARINA BELTRAN CASTELLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.989.731. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito

2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas LUZ MARINA BELTRAN CASTELLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.989.731 Y LUZ OSCARI SEPULVEDA BELTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.868.878, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO de sustancia estupefaciente y psicotrópica en la MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 1er parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, asimismo se consigna en este acto la respectiva prueba de orientación, es todo.

3.- DECLARACION DE LAS IMPUTADAS. Las imputadas, luego de ser impuestas del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron cada una por separado querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:

LUZ OSCARI SEPULVEDA BELTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.868.878, plenamente identificada manifestó a viva voz: “si deseo declarar y en consecuencia expone: “ Cuando el allanamiento llego yo estaba acostada, lo que me consiguieron a mi es para mi consumo, tengo tres meses de embarazo, de los restos vegetales no tengo conocimiento, yo a mi hermano casi no lo trato porque es mala conducta, uno le dice algo y le cae a uno a coñazo, es todo”. A preguntas de la Fiscalía responde: Consumo cocaína y marihuana, tengo como 03 años consumiendo. Ahorita en diciembre estoy trabajando con hallacas. A preguntas de la Juez responde: Vivimos en la casa, cuatro mujeres y 07 niños. Mi hermano no vive en la casa pero siempre va para alla. La última vez que mi hermano fue hace como tres días, el miércoles. El allanamiento lo practicaron el viernes en la mañana. Mi hermano se llama Oscar Sepúlveda.”

LUZ MARINA BELTRAN CASTELLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.989.731, manifestó a viva voz: “ Si deseo declarar y en consecuencia expone: “Yo soy consumidora desde la edad de doce años, cuando no tengo para consumir intento quitarme la vida porque de verdad no puedo vivir sin eso, soy adicta, yo no tengo conocimiento de la droga, debe ser de mi hijo que es muy mala conducta, es muy agresivo, no le podemos agarrar sus cosas, es todo” . A preguntas de la Fiscalía responde: “Consumo piedra, marihuana. Yo trabajo cuidando carros. Tengo como cinco meses que no trabajo. Mi hija me ayuda económicamente. Mi hijo no se casi de él porque no se la pasa con nosotros, Lo vemos muy poco. El mismo día que me agarraron estaba consumiendo piedra. La pipa es mía también. A preguntas de la Defensa responde: “No conozco a nadie que apoden la maracucha. Fue como a las 7 u 8 de la mañana el allanamiento. Estábamos solamente mi hija y yo en ese momento. No tengo conocimiento de la droga que consiguieron en el mueble multiuso. A preguntas de la Juez responde: La última vez que mi hijo fue a mi casa no se porque estaba muy drogada. Yo no puedo vivir sin ella, sino he intentado ahorcarme. Vivimos los niños, mi hija y yo. Viven como 05 niños pequeños. Ahorita esta mi hija que vino de visita, es todo”

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Por su parte la defensa expuso a favor de sus representadas los siguientes argumentos: “El Ministerio Público solicita una medida de privación de libertad, la defensa quiere solicitar al Tribunal la consideración por tratarse de dos mujeres que pareciera que están sumidas en ese consumo de droga, una señora que tiene más de 40 años consumiendo droga, en tal sentido esta defensa verificado que no tienen otras causas, que son primarias, solicita una medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del COPP. Considero que es necesario que el procedimiento se continúe como procedimiento abreviado, ya que en la etapa de juicio pudieran verificarse los elementos que hoy se presentan, creo que las actas están completas, pudieran contar en la etapa de juicio con las experticias que se requieren, es todo”.

5.- DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP de las ciudadanas LUZ MARINA BELTRAN CASTELLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.989.731, y LUZ OSCARI SEPULVEDA BELTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.868.878, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancias de la aprehensión de las imputadas de autos en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-024997, a ser practicada en el BARRIO TIERRA NEGRA, AVENIDA PRINCIPAL, CALLEJON 01, CASA SIN NUMERO, BARQUISIMETO ESTADO LARA, donde residen unas ciudadanas llamadas las maracuchas, en presencia de dos testigos, donde le incautan a la ciudadana Luz Oscari Sepúlveda la cantidad de 01 envoltorio contentivo de una sustancia que según la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 6,7 gramos, a la ciudadana Luz Marina Beltrán, la cantidad de diez envoltorios contentivos de una sustancia que según al prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 0,3 gramos y en la revisión de la residencia incautan en un mueble denominado “multimueble” de color marrón ubicado en la sala de la vivienda una pipa rudimentaria y cinco envoltorios contentivos de restos vegetales que según al prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 27,3 gramos.

SEGUNDO: Asimismo, a solicitud de la defensa, y por cuanto se evidencia que faltan muy pocas diligencias de investigación que practicar, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO de sustancia estupefaciente y psicotrópica en la MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga .

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, en el acta de allanamiento, en el acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, en la orden de allanamiento que denota que existe una investigación previa, en las declaraciones de los testigos del allanamiento quienes coinciden en el lugar donde se practicó la visita domiciliaria, las personas a quienes se les incauta la droga conocida como cocaína que estaba oculta en la vestimenta de las imputadas y el multimueble conde se incauta la marihuana.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” Este criterio se ratifica en sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, expediente 11-0548.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone a las imputadas LUZ MARINA BELTRAN CASTELLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.989.731 Y LUZ OSCARI SEPULVEDA BELTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.868.878, la medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirán en el Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria