REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017298
ASUNTO : KP01-P-2011-017298


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.041 y AL BRIHI MAMDOUH, titular de la cedula de identidad Nº e-84.417.626, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.041 y AL BRIHI MAMDOUH, titular de la cedula de identidad Nº e-84.417.626 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articuló 222 del Código Penal, Por lo que solicitó sea Admitida los presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar .

INTERVENCION DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.041, Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo NO presenta causas por el SISTEMA JURIS 2000 y AL BRIHI MAMDOUH,. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo NO presenta causas por el SISTEMA JURIS 2000, luego de admitida la acusación, fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestando cada uno por separado y libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 del Código Penal

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.041 y AL BRIHI MAMDOUH, titular de la cedula de identidad Nº e-84.417.626 encuadran en el tipo legal citado, toda vez que al admitir los hechos dejan claro que efectivamente de obra ofendieron a funcionarios del orden público en ejercicio de sus labores como garantes de la paz social.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que los acusados admitieran voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Suspensión condicional estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de dos (02) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 45, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 8- permanecer estudiando y trabajando. Asistir a una (01) charla en la Oficina Nacional de Prevención al Delito y una donación de un ventilador al Grupo de Rescate Lara Urb. Patarata 2 calle el Ujano entre tercera y cuarta trasversal, Barquisimeto Estado Lara. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) actualmente Unidad de Supervisión y Orientación. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.041 y AL BRIHI MAMDOUH, titular de la cedula de identidad Nº e-84.417.626, anteriormente identificados, previa admisión de los hechos que configuran el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 del Código Penal, por el lapso de dos (02) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 45, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 8- permanecer estudiando y trabajando. Asistir a una (01) charla en la Oficina Nacional de Prevención al Delito y una donación de un ventilador al Grupo de Rescate Lara Urb. Patarata 2 calle el Ujano entre tercera y cuarta trasversal, Barquisimeto Estado Lara. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) actualmente Unidad de Supervisión y Orientación. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria