REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009934
ASUNTO : KP01-P-2012-009934


ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO



Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abogado Merly del Carmen Torrealba Sierra, apoderada del ciudadano LUIS MANUEL PEREZ TORREALBA, cédula de identidad nº 14.228.244, este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos.

2.- El representante del Ministerio Público niega la entrega del vehículo involucrado de las siguientes características particulares CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA FORD F-350, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF37R36016, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS 90K-SAP, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales el mismo presenta SERIAL DE CARROCERIA FALSO y SERIAL DE CHASIS, CHAPA BODY Y MOTOR ORIGINAL

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Que la experticia Nº 9700-127-dc-ud-286-05-12, suscrita por el experto Ramón Sánchez, determina que el Certificado de Registro de Vehículos Nº AJF37R36016-1-1, soporte Nº 26453413, referido a un vehículo CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA FORD F-350, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF37R36016, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS 90K-SAP a nombre de GREGORIO ANTONIO JIMENEZ PEREZ, cédula de identidad nº v07388402, ES AUTÉNTICO.
• Que según la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-094-04-2012 de fecha 02-04-2012 suscrita por el experto Raynaldo Tamayo adscrito al CICPC el vehículo CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA FORD F-350, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF37R36016, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS 90K-SAP, presenta chapa identificadora de carrocería AJ37R36016 FALSA, CHAPA Body 36016 ORIGINAL, serial de chasis AJ37R36016 ORIGINAL, motor ORIGINAL.
• Consta en autos documento de compraventa en el cual el ciudadano GREGORIO ANTONIO JIMENEZ PEREZ, cédula de identidad nº v07388402 le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS MANUEL PEREZ TORREALBA, cédula de identidad nº 14.228.244, un vehículo de las siguientes características particulares CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA FORD F-350, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF37R36016, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS 90K-SAP, el cual está debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quibor Municipio Jiménez de fecha 02-02-2010 quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría con el Número 42 Tomo 08

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que si bien presenta serial de carrocería falso, los seriales de chapa body y de chasis son originales y coinciden tanto con el certificado de registro de vehículos auténtico como con el documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quibor Municipio Jiménez de fecha 02-02-2010 quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría con el Número 42 Tomo 08.

Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ya que presenta un Certificado de Registro de Vehículos auténtico, un documento de compraventa debidamente autenticado con el cual se realiza la tradición del bien y una experticia de reconocimiento de seriales que acredita que dos de los seriales del vehículo son originales y coinciden con los documentos antes mencionados, no obstante el serial de carrocería de la puerta está falso (suplantado). En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias en las que se encuentra el vehículo en cuestión, lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito. Así se decide.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA FORD F-350, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJF37R36016, SERIAL DE MOTOR V-8, PLACAS 90K-SAP; AL CIUDADANO LUIS MANUEL PEREZ TORREALBA, cédula de identidad nº 14.228.244, debidamente representado por su apoderada la Abogada Merly del Carmen Torrealba Sierra, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la entrega de los documentos originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Notifíquese a la Fiscalía 10, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA