REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010014

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 16/08/2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano HENRY JOSE PINZON MENDOZA, , de 25 años de edad, hijo de Henry Pinzon y Yusmali Mendoza, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Trabajador en un centro de comunicaciones,. Teléfono: Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta causa. Por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en que en fecha ya que en fecha 30-06-2012, funcionarios actuantes Oficial (CPEL) Lermist Rodríguez Carrasco, Oficial (CPEL) Frank de Jesús Riera, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial de Quibor, en labores de patrullaje fuimos comisionados por el Oficial Agregado (CPEL) Willians Guedez, Despachador de Servicio de la Estación Policial Quibor, para que nos dirigiéramos hacia la entrada al centro artesanal “La Tinaja”, ya que según llamada telefónica del servicio de emergencias Lara (SEL-171) un grupo de personas estaban agrediendo físicamente a dos ciudadanos, nos dirigimos rápidamente al sitio, allí pudimos constatar que cerca de un vehiculo allí estacionado Marca Jeep modelo Wagoneer de color rojo el cual tenia un casco de la línea barquicuri estaban dos grupos de personas quienes agredían a alguien en el suelo, estos al notar la presencia policial optaron por dispersarse rápidamente del sitio, tomando rumbos distintos nos identificamos como funcionarios policiales, allí un ciudadano que viste pantalón de vestir de color azul chemise de color azul se identifico como Alfredo Linarez, informo que venia de cubiro con cinco pasajeros en el vehiculo antes descrito y que en el transcurso de la vía uno de ellos saco un arma de fuego y lo obligo a detenerse allí, tres de ellos bajaron y caminaron a la parte trasera del vehiculo a robar otro pasajero y el retrocedió bruscamente tumbando uno de ellos, pidió ayuda rápidamente algunos de ellos lograron escaparse mientras uno de ellos que estaba en la parte delantera fue atrapado mientras el otro que estaba en la puerta delantera izquierda logro huir por los grupos de ciudadanos que se acercaron a ayudarlos en ese momento llegaron unos compañeros de trabajo que se detuvieron al verlo en esa situación, uno de sus compañeros de nombre José Daza, resguardaba a un ciudadano que fue golpeado por la multitud vestía Pantalón Jean de color azul, camisa manga larga de color negro, el otro compañero resguardaba a otro ciudadano que resulto golpeado igualmente por la multitud este vestía pantalón jeans de color azul chemise de color blanco con rayas de color negro, el ciudadano Alfredo Linarez informo que esos ciudadanos, junto a otros tres escaparon lo tenían sometidos y uno de ellos robo un dinero que tenia en la guantera de su vehiculo, motivos por los cuales se les informa a esos dos ciudadanos que formularia denuncia en contra de esas personas, motivos por los cuales se le indico el motivo de su detención y procede a dar lectura de sus derechos del imputado según articulo 125 del COPP y derechos del adolescente de conformidad con el articulo 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos afirma tener 17 años de edad, al realizarle la inspección de personas el ciudadano que vestía de pantalón jean color azul chemise de color blanco con rayas negras saca de sus bolsillos un dinero que de inmediato el ciudadano Alfredo Linarez, afirma es lo que cargaba en la guantera de su vehiculo este es contabilizado por el mismo funcionario dando un total de 76 Bolívares en Billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, quedando los aprendidos identificados como HENRY PINZON, de 25 años de edad y el adolescente PAUL REINALDO GARCÍA LOYO, , de 17 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico. Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: No deseo declarar, es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica: Siendo la oportunidad procesal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mis defendido es inocente, hago mías las pruebas promovidas por el representante fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito la revisión de medida con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura a juicio, es todo.

PUNTO PREVIO
REVISIÓN DE MEDIDA
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa de la imputada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 10/05/2012 la aplicación de una medida de coerción

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se podría considerar la actuación de la imputadas de marras como una facilitadota no necesaria en el delito de extorsión, que la acusada no registra conducta predelictual.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención de la justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto la imputada al quedar bajo una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva a la libertad, no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, en virtud de todo lo antes expuesto se pasa a decretar a favor de la ciudadana Beatriz Yépez, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano HENRY JOSE PINZON MENDOZA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva con vigencia anticipada. Consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Brigada Motorizada de la Estación Policial de Quibor
• Testimonio del ciudadano Alfredo Linarez
• Testimonio del ciudadano Jose Daza.
• Testimonio del ciudadano Angulo Felix
• Testimonio del experto S/2 Walter Escalona, adscrito al Laboratorio del Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

Acta Policial Nº 101-06-12, de fecha 30-06-2012 suscrita por los funcionarios Oficial (CPEL) LERMIST RODRIGUEZ CARRASCO, CI V- 16.770.755,OFICIAL (CPEL) FRANK DEJESUS RIERA CI V-20.348.152, adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Quibor del Puesto de Policial del Estado Lara, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en laque con arma de fuego fue despojado de su dinero en su vehiculo de transporte publico, entre otras pertenencias, las cuales reconoció una vez que aprehendieron al autor del hecho.

Asunto KP01-D-10020
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.

4.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del COPP, consistente en detención domiciliaria,

5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida del ciudadano HENRY JOSE PINZON MENDOZA, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA