REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024716

Por recibida el día de hoy actuaciones correspondientes a solicitud de Orden de Aprehensión, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, este Tribunal para decidir observa:

La Representación Fiscal solicita al Tribunal se expida, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTONY YAXON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión de delitos señalado; en agravio de un adolescente que se omite la identidad (sic).


Tales afirmaciones son certificadas mediante el análisis de:
Copia de la Denuncia
Copia de Citación
Copia del acta policial

Observa ésta Juzgadora que la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en el estado Lara no consignó elemento alguno que determinase la presunción de fuga y obstaculización, ni siquiera señala los delitos por los cuales esta solicitando una medida de privación de libertad, donde ni siquiera escuetamente alegada en su escrito de fecha 05-12-2012, ni se puede colegir de autos circunstancia alguna que así lo certifique, por cuanto:

.- Tenemos un hecho punible que fue cometido el 05-05-2012 y que hasta la presente fecha han transcurrido meses, tiempo durante el cual el Ministerio Público no ha cumplido con la labor encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la investigación del hecho punible, determinación de sus autores o partícipes y aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo.


.- No consignó el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público elemento alguno que certificase la actitud contumaz del ciudadano investigado para acudir a la sede Fiscal al acto de imputación o para ser ubicado por los efectivos de investigación durante la vigencia de la misma, ni tampoco ha mencionado al menos de forma somera la posibilidad de ejecución de tales actos de persecución penal durante la investigación.-
.- No presentó el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público elemento que determinase la configuración de peligro de obstaculización o peligro de fuga ya que ni siquiera la señala en su solicitud, no señala declaraciones rendidas por las víctimas del hecho cometido, no señaló en las actuaciones que consignó el Ministerio Público, actuación alguna que determine la ejecución de actos por parte del presunto autor o partícipe tendientes al entorpecimiento de la investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 166 del 01-04-2008, la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

El Ministerio Público debe completar la actividad de investigación y en casos como el presente en el que no existe la aprehensión en flagrante delito, está obligado a informar al investigado o imputado para que surta efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, señalando detenidamente los hechos así como los delitos por los cuales se investiga y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso, tal como se establece en decisión de fecha 02-12-2003 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solo en los casos en los que esto no sea posible, puede solicitar la expedición de orden de aprehensión, pudiendo incluso ampararse en la extrema necesidad y urgencia para requerirla por cualquier vía, por cuanto a los fines de que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo sostiene sentencia Nº 499 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2007.

Es de hacer notar que del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio contenido en sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/2008 y que hasta la presente se mantiene incólume.
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En atención a los fundamentos antes expuestos y visto que el Ministerio Público no demostró a este despacho judicial, la existencia de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente se denota que la solicitud fiscal no señala ni siquiera de forma somera los hechos investigados, ni los delitos a imputar sino que se limitó a exponer de forma austera el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, el cual no se encuentra en vigencia, en virtud de que no se encuentra en el articulado vigente que establece las disposiciones transitorias de esa norma legal; se niega por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONY YAXON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.181.451, por la presunta comisión de delito previstos y sancionados en el Código Penal, Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANTONY YAXON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, , por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en el Código Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., norma penal adjetiva vigente, Notifíquese al Ministerio Público del contenido de la presente resolución, Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda

LA SECRETARIA,