REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018206
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2012-10015

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, de 18 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Geomar Gallardo y Giovanny Orellana,. Revisado por el Sistema Juris 2000 presenta KP01-P-2012-010015, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITO DE DROGA previstos y sancionados en el artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, igualmente en fecha 18-07-2012, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico presenta formal acusación, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE DROGA previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha en fecha 15-09-2012, los funcionarios Oficial (CPEL) Colina José, Oficial (CPEL) Blanco Pedro, adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, encontrándose en labores de patrullaje donde nos desplazábamos específicamente por la avenida Moran con calle 10 del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, cuando visualizamos a un ciudadano quien se encontraba caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial trato de evadir la misma, optando a irse del sitio a paso acelerado, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales, indicándole que seria objeto de una inspección de personas, el cual se negó a exhibir los objetos que portaba, al realizarle la inspección se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO AMARRADO EN SUS EXTREMOS CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR MARRÓN QUE POR SU FUERTE OLOR CONFECCION Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, en vista de la situación se le notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando el ciudadano identificado como GIOVANNY RAFAEL GALLARDO ORELLANA, de 18 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Publico, el cual se le practico la prueba de orientación arrojando como resultado un peso neto de 13,0 gramos de Cocaína; Así mismo en fecha 30-06-2012, los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Moran, cuando nos desplazábamos específicamente en la calle 20, sector 2 de la Urb. El Bosque, El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano GIOVANNY RAFAEL GALLARDO ORELLANA, C.I. V- 24.384.696, incautándole del bolsillo lateral derecho de su bermuda DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, confeccionado en material sintético de color negro amarrado en las puntas con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de presunta droga, con un peso neto de 4,2 gramos de Cocaína acto seguido se procede a notificar al ciudadano el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales,

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: No deseo declarar, es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica: esta defensa técnica Niega Rechaza y Contradice todo lo expuesto por la representación de la Fiscalia, así mismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas en escrito de fecha 25-10-2012 en relación a las testimoniales de los ciudadanos MARY CRUZ ARROYO PEREZ Y ALBEMARY BRILLURY CASTAÑEDA FERNANDEZ, insertos al Folio 97 de la causa, de igual manera se oficie a la Fiscalia 21 del Ministerio Publico a los fines que sean solicitadas copias certificadas de las denuncias signadas con los números 13-DDF-F21-276-12 y 13-DDF-F21-247-12, me adhiero al principio de comunidad de la prueba siempre que beneficien a mi representado. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD LOS ESCRITOS ACUSATORIOS presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dichas acusaciones y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, titular de la cedula de identidad V.- por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILÍCITO DE DROGA previstos y sancionados en el artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILÍCITO DE DROGA previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva. Consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones del funcionario Ana Torres adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones del funcionario Miguel Hidalgo, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara
• Declaración de los funcionarios actuantes los funcionarios Oficial (CPEL) Colina José, Oficial (CPEL) Blanco Pedro, adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran,
• Declaración de los funcionarios actuantes los funcionarios Oficial (CPEL) Miguel Gutiérrez, Oficial (CPEL) Gilberth Guere, adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran,

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-2440-12 de fecha 20-09-2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2441-12 de fecha 20-09-2012,, suscrita por los funcionarios, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Barrido, nº 9700-127-ATF-2442-12 de fecha 20-09-2012,, suscrita por los funcionarios, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1866-12 de fecha 06-07-2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1867-12 de fecha 06-07-2012, suscrita por los funcionarios, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Prueba de Orientación de fecha 02-07-2012.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:

• La Declaración de la ciudadana MARY CRUZ ARROYO PEREZ
• La Declaración de la ciudadana ALBEMARY BRILLURY CASTAÑEDA FERNANDEZ, insertos al Folio 97 de la causa,


3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.

4.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250,251 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILÍCITO DE DROGA previstos y sancionados en el artículo 149, 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILÍCITO DE DROGA previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO