REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010316
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 17-08-2011, la Fiscalía Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO RONDÓN NACAR, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura en calidad de victima EL ESTADO VENEZOLANO.

La presente investigación penal, signada con el Nº 13-DCD-F11-311-2012, correspondiente a esta Fiscalia Auxiliar Décimo Primero del Estado Lara, por asunto KP01-P-2012-010316, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 27-08-2012, cuando los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEL) HECTOR HERNÁNDEZ, OFICIAL (CPEL) OSWALDO NELO, OFICIAL (CPEL) YORDANO RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Cardenales, se encontraban en labores de servicio a bordo en un vehículo particular aproximadamente las 04:20 horas de la tarde específicamente en Barrio La Victoria, Parte Baja, Carrera 3 entre 4 y 5 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde observaron a tres 03 ciudadanos quienes estaban parados en la Calle en frente de una vivienda presuntamente consumiendo alguna sustancia estupefaciente, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, a lo que los ciudadanos reaccionan huyendo en veloz carrera, por lo que realizan los funcionarios una persecución punto a pie, en la cual los tres ciudadanos se introducen corriendo al solar de la vivienda de láminas de zinc pintada de color azul con la cerca perimetral de alambre de púas y lámina de Zinc hasta la mitad, por los que los funcionarios se introducen en el solar de la vivienda, logrando observar a uno de los ciudadanos en la parte de atrás del solar de la casa cerca de la quebrada, el que vestía chemise azul de rayas con los colores blanco y marrón, bermudas de color azul, zapatos deportivos de color negro, dándole captura, realizándole la revisión de personas, por lo que le solicitaron que exhibiera los objetos que tenía en su poder manifestando el mismo no tener nada, siendo posteriormente revisado por los funcionarios no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente el OFICIAL (CPEL) GIORDANO RODRÍGUEZ, logró observar en el solar en la parte de atrás de la vivienda plantada en el sueldo UNA (01) PLANTA DE PRESUNTA MARIHUANA DE COLOR VERDE, EN UN PORRÓN DE PLÁSTICO DE COLOR VERDE, LA MISMA CON UNA ALTURA DE 2 METROS 50 CENTÍMETROS, quedando identificado mismos como RAFAEL EDUARDO RONDÓN NACAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.862.808, posteriormente en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos. En virtud de lo anterior, el MP solicito a este Tribunal trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, SEA ADMITIDA LA ACUSACION, se apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida de Detención Domiciliaria.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el Ciudadano manifestó “No deseo declarar, Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado expone: “Esta defensa técnica Niega Rechaza y Contradice todo lo expuesto por la representación de la Fiscalia, así como me adhiero al principio de comunidad de la prueba siempre que beneficien a mi representado. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en relación al asunto KP01-P-2012-01316, en contra del acusado RAFAEL EDUARDO RONDÓN NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura en calidad de victima EL ESTADO VENEZOLANO.

2.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Auxiliar 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

Pruebas Testimoniales de la Fiscalia 11 del Ministerio Público:
1. Declaración del funcionario ANA TORRES, Adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 25/07/2010 practicó EXPERTÍCIA TOXICOLÓGICA signada con el Nº 9700-127-1984-12 y EXPERTÍCIA DE BOTÁNICA, signada con el Nº 9700-127-1985-12 realizada sobre la planta incautada y sobre las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano RAFALE EDUARDO RONDÓN NACAR. Estas son pruebas pertinentes y necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la planta incautada de la planta de MARIHUANA, para con ellos poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa; determinando a través de estas la relación entre el imputado y lo incautado.
2. Declaración del Funcionario MIGUEL HIDALGO, Adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 25/07/2010 practicó EXPERTÍCIA TOXICOLÓGICA signado con el Nº 9700-127-1984-12 y EXPERTÍCIA DE BOTÁNICA signado con el Nº 9700-127-1985-12 realizadas sobre la sustancia incautada y sobre las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano RAFAEL EDUARDO RONDÓN NACAR. Estas pruebas son pertinentes y necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la planta incautada de la planta de MARIHUANA, para con ellos poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa; determinando a través de estas la relación entre el imputado y lo incautado.
3. Declaración de los funcionarios OFICIAL /AGREGADO (CPEL) HECTOR HERNÁNDEZ, OFICIAL (CPEL) OSWALDO NELO, OFICIAL (CPEL) GIORDANO RODRÍGUEZ, Adscritos al cuerpo de Policial del Estado Lara, Estación Policial Los Cardenales, la cual es pertinente y necesaria por tratarse de los funcionarios actuantes en fecha 18/07/2012, practicaron la aprehensión en flagrancia, con las que se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión, luego de haber sido incautada la planta descrita en los hechos, resultado necesaria para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa..

Pruebas Documentales de la Fiscalia 11 del Ministerio Publico: a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

1. Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL /AGREGADO (CPEL) HECTOR HERNÁNDEZ, OFICIAL (CPEL) OSWALDO NELO, OFICIAL (CPEL) GIORDANO RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Estación Policial Los Cardenales.
2. EXPERTÍCIA TOXICOLÓGICA signada con el Nº 9700-127-1984-12, de fecha 25/07/2012, realizada por los funcionarios ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara.
3. EXPERTÍCIA DE BOTÁNICA signado con el Nº 9700-127-1985-12, de fecha 25/07/2012, realizada por los funcionarios ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara.

3.- Se Mantiene la medida de coerción personal acordada en fecha 20/07/2012, el cual decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256- ordinal 1 del COPP, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fueron dictadas en su oportunidad legal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL EDUARDO RONDÓN NACAR, venezolano,, por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura en calidad de victima EL ESTADO VENEZOLANO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Diciembre del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO