REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : KJ01-P-2012-000118
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005274


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. 08-0439 de fecha 30/10/09, la representación fiscal expuso: “En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo esta la oportunidad pare realizar el acto de imputación, en fecha 21-06-2009, en horas de la madrugada se estaba realizando una reunión familiar en la parte alta del Barrio Ali Primera, esquina de la calle 3, Cabudare Estado Lara, residencia de la ciudadana conocida como “MIRA”, lugar donde se encontraban presentes tanto la referida ciudadana como sus hijos de nombres ESTEFANIA, JUNIOR y su esposa de nombre CARMEN ELENA, un muchacho a quien apodan “LALA”, la ciudadana VIANNALY SOARES y su esposo EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, es cuando la ciudadana VIANNALY SOARES sale de la casa y se dirige a la esquina a comprar unos cigarros, lugar donde se consigue a los ciudadanos a quienes conoce como EL BUHO, su hermano EL NENECO y un amigo de ellos que le dicen EL BOCON y al pasar por el frente de los referidos ciudadanos el sujeto que conoce como el BUHO le agarra las nalgas es por lo que la referida ciudadana se voltea inmediatamente y le reclama tal hecho, a lo que el BUHO le contesta que el no lo hizo por que no le gusta que la gente que vive en la parte baja suba a beber a la parte alta, es cuando iba pasando el sujeto a quien conoce como LALA, quien se percata de la situación y defiende a la ciudadana VIANNALY SOARES y le dice al BUHO que la deje tranquila, es cuando comienza una pelea entre ellos, hasta que el sujeto apodado el BUHO se monta en un vehiculo de color rojo de la línea GAVIOTA y la ciudadana VIANNALY SOARES se regresa a la fiesta, al pasar un rato aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana se encontraban todos los presentes en la fiesta en la fachada de la casa conversando, es cuando se para un vehiculo de color rojo en la esquina y se bajan del mismo los sujetos apodados EL BUHO Y EL NENECO, mientras que el sujeto apodado EL BOCON, se quedo encima del carro, seguidamente el NENECO se quedo en la esquina y el BUHO, llego hasta la fiesta y saco un arma de fuego tipo pistola y comenzó a disparar a todos los presentes logrando herir en la región del pecho a su esposo EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, y al tratar de auxiliarlo la ciudadana VIANNALY SOARES, recibe un disparo en la espalda cayendo la misma al piso, es cuando se retiran los referidos ciudadanos a bordo del vehiculo en cuestión y los heridos fueron trasladados hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, donde fallece el ciudadano EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES y fue intervenida quirúrgicamente.

Una vez imputados los hechos, esta conducta desplegada encuadra en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3º, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga es inminente, la obstaculización es notoria, y el delito no se encuentra prescrito, es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JORGE JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: 1ER año de Bachillerato, Estado Civil Soltero, de Oficio Chofer de taxi, hijo de Yalectis Rodríguez y Padre Alcides Terán, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Revisadas las actuaciones que conforman la solicitud de aprehensión en contra de mi defendido que resulta el mismo argumento y fundamentos de imputación que realiza la vindicta publica en este acto, observa esta defensa que de los mismos no se desprende las circunstancias claras y fundadas para preasumir que la muerte de la persona quien en vida respondiera al nombre de Jorge Vivas ocurriese en la ejecución de un robo por lo que en este acto la defensa se opone a la calificación jurídica dada a los hechos por el MP asimismo considera esta defensa que son débiles los elementos de convicción que utiliza la representación fiscal parar pretender atribuir ,la responsabilidad del presente caso en la persona de mi defendido, por lo que comparte la petición de que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario pues con ello se le permitiría igualmente a esta defensa coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y aportar 3lemkento que permitan desvirtuar el señalamiento que se hace a Jesé Enrique Duno Blanco por ultimo conforme a los principio de presunción e inocencia y de afirmación de libertad solicito a este honorable tribunal que le permita a mi defendido ser juzgado en liberta mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva que igualmente garantice su sujeción al presente proceso y satisfaga la inquietud fiscal de asegurarlo a la investigación. es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por unos hechos ocurridos en fecha 21-06-2009, en horas de la madrugada se estaba realizando una reunión familiar en la parte alta del Barrio Ali Primera, esquina de la calle 3, Cabudare Estado Lara, residencia de la ciudadana conocida como “MIRA”, lugar donde se encontraban presentes tanto la referida ciudadana como sus hijos de nombres ESTEFANIA, JUNIOR y su esposa de nombre CARMEN ELENA, un muchacho a quien apodan “LALA”, la ciudadana VIANNALY SOARES y su esposo EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, es cuando la ciudadana VIANNALY SOARES sale de la casa y se dirige a la esquina a comprar unos cigarros, lugar donde se consigue a los ciudadanos a quienes conoce como EL BUHO, su hermano EL NENECO y un amigo de ellos que le dicen EL BOCON y al pasar por el frente de los referidos ciudadanos el sujeto que conoce como el BUHO le agarra las nalgas es por lo que la referida ciudadana se voltea inmediatamente y le reclama tal hecho, a lo que el BUHO le contesta que el no lo hizo por que no le gusta que la gente que vive en la parte baja suba a beber a la parte alta, es cuando iba pasando el sujeto a quien conoce como LALA, quien se percata de la situación y defiende a la ciudadana VIANNALY SOARES y le dice al BUHO que la deje tranquila, es cuando comienza una pelea entre ellos, hasta que el sujeto apodado el BUHO se monta en un vehiculo de color rojo de la línea GAVIOTA y la ciudadana VIANNALY SOARES se regresa a la fiesta, al pasar un rato aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana se encontraban todos los presentes en la fiesta en la fachada de la casa conversando, es cuando se para un vehiculo de color rojo en la esquina y se bajan del mismo los sujetos apodados EL BUHO Y EL NENECO, mientras que el sujeto apodado EL BOCON, se quedo encima del carro, seguidamente el NENECO se quedo en la esquina y el BUHO, llego hasta la fiesta y saco un arma de fuego tipo pistola y comenzó a disparar a todos los presentes logrando herir en la región del pecho a su esposo EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, y al tratar de auxiliarlo la ciudadana VIANNALY SOARES, recibe un disparo en la espalda cayendo la misma al piso, es cuando se retiran los referidos ciudadanos a bordo del vehiculo en cuestión y los heridos fueron trasladados hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, donde fallece el ciudadano EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES y fue intervenida quirúrgicamente.



En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las diligencias de investigación que acompañan a la solicitud fiscal, a saber:

• Certificado de Novedad de fecha 21-06-2009, suscrita por TSU Javier Escalona, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2009, suscrita por DTVE. II Pérez Pernalete José Leonardo y Agte. Efrén Cordero, adscritos al Grupo de Homicidios de CICPC del Estado Lara.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 943-09 de fecha 21-06-2009, suscrita por los funcionarios DTVE. II Pérez Pernalete José Leonardo y Agte. Efrén Cordero, adscritos al Grupo de Homicidios de CICPC del Estado Lara.
• Inspección Técnica Nº 944-09 de fecha 21-06-2009, suscrita por los funcionarios DTVE. II Pérez Pernalete José Leonardo y Agte. Efrén Cordero, adscritos al Grupo de Homicidios de CICPC del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 21-06-2009 rendida ante al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del CICPC del Estado Lara, por el ciudadano ROBERTH JOSÉ VALLES ESCALONA, C.I. V- 16.642.332.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-573-09 de fecha 21-06-2009, suscrita por Dr. Bolívar Isea Medico Anatomopatologo, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Lara, practicado a EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, quien falleció en fecha 21-06-2009, en el Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta Ciudad.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-532-09, de fecha 02-07-2009, suscrita por Agte. Dragan Batich Pérez Rivas, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del CICPC del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 02-02-2010 rendida ante al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del CICPC del Estado Lara, por el ciudadano VIANNALY SOARES, C.I. V- 15.730.274.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-227-10, de fecha 08-03-2010, suscrita por Agte. Raymundo Castañeda, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 14-03-2011 rendida ante al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del CICPC del Estado Lara, por el ciudadano ESTEFANIA ARGEMIS VÁSQUEZ LUCENA, C.I. V- 21.728.426.
• Acta de Entrevista de fecha 14-03-2011 rendida ante al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del CICPC del Estado Lara, por el ciudadano JOSEFINA RAMOS LUCENA MONTESINOS, C.I. V- 7.397.311.
• Acta de Entrevista de fecha 14-03-2011 rendida ante al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del CICPC del Estado Lara, por el ciudadano YUDITH JOSEFINA RIVERO TOVAR,
• Acta de Entrevista de fecha 15-03-2011 rendida ante al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del CICPC del Estado Lara, por el ciudadano ARGENIS JUNIOR VÁSQUEZ LUCENA,.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2011, suscrita por Anderson Jaimes, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nº 9700-127-DC-UARH-0105-02-12 de fecha 22-02-2012, suscrita por Emisael de J. Gómez Arenas, adscrito al CICPC del Estado Lara.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida de un ser humano. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se impone medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE JAVIER RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana; Así se decide. Se ordena la publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda


EL SECRETARIO