REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024901
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ELISAUL JOSE MORA MARIN, edad 20 años. Hijo de: Maria Marín y Saúl Mora. Profesión u oficio: Militar Activo (Sargento Segundo). . Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo no tiene otras causas.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ELISAUL JOSE MORA MARIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERAL 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 del Código penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 DE LA LOPNNA.- ya que en fecha 8 de Diciembre de 2012 siendo las 11: a.m. los funcionarios Policiales OFC/JEFE (CPEL) LUIS GUILLEN CI 15729287, OFC (CPEL) YHONNY SAMUEL CI 15731691, OFC (CPEL) WILFREDO COLMENAREZ, OFC (CPEL) JUENDER AMARO CI 18.887.672 adscritos al Centro de Operaciones Policiales Unión, quienes como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a redactar la siguiente acta policial: siendo aproximadamente las 10:00 a.m. encontrándonos de servicio en patrullaje por el Barrio Cerro Gordo después de puente hacia el Barrio el Alambique , visualizamos un ciudadano, al acercarnos nos informa que dos ciudadanos desconocidos uno moreno claro con gorra, franela azul y pantalón blue jeans y el segundo moreno oscuro con franela de color rojo quienes portaban armas de fuego tipo pistola irrumpieron a su vivienda sometiéndolo para despojarlo del suiche de su moto Empire Owen 150cc año 2012, color rojo y huyeron en la mismo hacia el Barrio el Trompillo y detrás de los sujetos a bordo de la moto los seguía unos sujetos en una camioneta Ford Bronco, color negro por lo que procedimos a realizar el recorrido en la jurisdicción y en la altura del Barrio el Trompillo parte baja avenida principal visualizamos un vehiculo Ford Bronco, color negro el cual estaba estacionado y cerca de la misma un vehiculo moto Empire Owen, color rojo, concordando con las características aportadas anteriormente por el ciudadano antes mencionado por lo que con las medidas de seguridad del caso nos acercamos al sitio donde visualizamos un ciudadano que vestía franela tipo chemise de color rojo quien intentaba prender el vehiculo moto y a su vez del vehiculo se baja del lado del conductor un ciudadano quien vestía suéter manga larga color gris pantalón blue jeans y zapatos deportivos del lado, del copiloto se baja un ciudadano quien vestía franela tipo chemise color rosada con rayas de color amarillo pantalón blue jeans y zapatos deportivos y del asiento trasero del vehiculo se baja un tercer ciudadano quien vestía franela tipo chemise morada pantalón blue jeans y zapatos deportivos ante quienes nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal quienes nos informaron que son adolescentes igualmente el ciudadano quien conducía el vehiculo manifiesta ser funcionario de la Guardia nacional Bolivariana, acto seguido procede el funcionario policial OFC (CPEL) YHONNY SAMUEL a informarle que serian objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándosele a ciudadano que exhibiera lo que tenia entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no incautándose ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procede el funcionario OFC/JEFE (CPEL) LUIS GUILLEN a realizar una inspección del vehiculo de conformidad con lo establecido con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose debajo del asiento del copiloto una pistola marca Wlather calibre 380mmmodelo PPK/E serial 020680, acto seguido procede el funcionario JUENDER AMARO a realizarle la inspección al vehiculo moto Empire Owen 150cc año 2012, color rojo de conformidad con lo establecido con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal no incautándose ningún objeto de interés criminalistico por lo que procede el funcionario OFC/JEFE (CPEL) LUIS GUILLEN a leerles a los ciudadanos detenidos sus respectivos derechos constitucionales e informarle el motivo de su detención según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal, posterior a esto nos trasladamos con los referidos ciudadanos, el vehiculo camioneta Ford Bronco, color negro y el vehiculo moto Empire Owen 150cc año 2012, color rojo hasta el centro de Operaciones Policiales Unión, en la unidad policial VP -1141 al mando del SUP/AGR (CPEL) ALVARO GONZALEZ procediéndose a identificar a los ciudadanos según lo previsto en el articulo 126 como: 1) YUNAIKER ARGENIS ALEJOS, 2) ELISAUL JOSE MORA MARIN CI 22329541, 3) DEIBYS OMAR MENDOZA CORDERO CI 25139081, 4)ANTONY YAMPIER ALEJOS SANCHEZ CI 25403282, seguidamente los ciudadano fueron chequeados por el Sistema Escorpión del Cuerpo de Policía del estado Lara del centro de Operaciones Policiales Unión donde informo el OFC (CPEL) FIGUEREDO CARLOS que no hay sistema y por el sistema del SEL 171 informo el operador Nº 4 AGTE (SEL) BLANCA ALVARADO que están sin novedad los ciudadanos detenidos al igual que los vehículos igualmente informa que el arma de fuego se encuentra solicitada según caso Nº H-091065, por el CICPC Sub Delegación San Juan Barquisimeto por el delito de Hurto Genérico Común Razón Arma Hurtada de fecha 20/05/2006
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERAL 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 del Código penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 DE LA LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 8 de Diciembre de 2012 siendo las 11: a.m., suscrita por los funcionarios Policiales OFC/JEFE (CPEL) LUIS GUILLEN CI 15729287, OFC (CPEL) YHONNY SAMUEL CI 15731691, OFC (CPEL) WILFREDO COLMENAREZ, OFC (CPEL) JUENDER AMARO CI 18.887.672 adscritos al Centro de Operaciones Policiales Unión, quienes como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a redactar la siguiente acta policial: siendo aproximadamente las 10:00 a.m. encontrándonos de servicio en patrullaje por el Barrio Cerro Gordo después de puente hacia el Barrio el Alambique , visualizamos un ciudadano, al acercarnos nos informa que dos ciudadanos desconocidos uno moreno claro con gorra, franela azul y pantalón blue jeans y el segundo moreno oscuro con franela de color rojo quienes portaban armas de fuego tipo pistola irrumpieron a su vivienda sometiéndolo para despojarlo del suiche de su moto Empire Owen 150cc año 2012, color rojo y huyeron en la mismo hacia el Barrio el Trompillo y detrás de los sujetos a bordo de la moto los seguía unos sujetos en una camioneta Ford Bronco, color negro por lo que procedimos a realizar el recorrido en la jurisdicción y en la altura del Barrio el Trompillo parte baja avenida principal visualizamos un vehiculo Ford Bronco, color negro el cual estaba estacionado y cerca de la misma un vehiculo moto Empire Owen, color rojo, concordando con las características aportadas anteriormente por el ciudadano antes mencionado por lo que con las medidas de seguridad del caso nos acercamos al sitio donde visualizamos un ciudadano que vestía franela tipo chemise de color rojo quien intentaba prender el vehiculo moto y a su vez del vehiculo se baja del lado del conductor un ciudadano quien vestía suéter manga larga color gris pantalón blue jeans y zapatos deportivos del lado, del copiloto se baja un ciudadano quien vestía franela tipo chemise color rosada con rayas de color amarillo pantalón blue jeans y zapatos deportivos y del asiento trasero del vehiculo se baja un tercer ciudadano quien vestía franela tipo chemise morada pantalón blue jeans y zapatos deportivos ante quienes nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal quienes nos informaron que son adolescentes igualmente el ciudadano quien conducía el vehiculo manifiesta ser funcionario de la Guardia nacional Bolivariana, acto seguido procede el funcionario policial OFC (CPEL) YHONNY SAMUEL a informarle que serian objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándosele a ciudadano que exhibiera lo que tenia entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no incautándose ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procede el funcionario OFC/JEFE (CPEL) LUIS GUILLEN a realizar una inspección del vehiculo de conformidad con lo establecido con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose debajo del asiento del copiloto una pistola marca Wlather calibre 380mmmodelo PPK/E serial 020680, acto seguido procede el funcionario JUENDER AMARO a realizarle la inspección al vehiculo moto Empire Owen 150cc año 2012, color rojo de conformidad con lo establecido con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal no incautándose ningún objeto de interés criminalistico por lo que procede el funcionario OFC/JEFE (CPEL) LUIS GUILLEN a leerles a los ciudadanos detenidos sus respectivos derechos constitucionales e informarle el motivo de su detención según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal, posterior a esto nos trasladamos con los referidos ciudadanos, el vehiculo camioneta Ford Bronco, color negro y el vehiculo moto Empire Owen 150 cc año 2012, color rojo hasta el centro de Operaciones Policiales Unión, en la unidad policial VP -1141 al mando del SUP/AGR (CPEL) ALVARO GONZALEZ procediéndose a identificar a los ciudadanos según lo previsto en el articulo 126 como: 1) YUNAIKER ARGENIS ALEJOS, 2) ELISAUL JOSE MORA MARIN CI 22329541, 3) DEIBYS OMAR MENDOZA CORDERO CI 25139081, 4)ANTONY YAMPIER ALEJOS SANCHEZ CI 25403282, así como el acta de denuncia y la cadena de custodia de los objetos incautados 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERAL 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 del Código penal Venezolano, cuya pena oscila entre 9 a 17 años de prisión, en relación al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 DEL CODIGO PENAL, la pena oscila entre 3 a 5 años de prisión Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 DE LA LOPNNA, oscila entre 1 a 3 años, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, ELISAUL JOSE MORA MARIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERAL 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 del Código penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 DE LA LOPNNA

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ELISAUL JOSE MORA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 22.329.541imputándole en éste acto la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERAL 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 del Código penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 DE LA LOPNNA; la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo, CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese las boletas correspondientes, Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Privada. Líbrese los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.