REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024900

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOHAN ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, , edad 22 años. Hijo de: Luís José Hernández y Maria Auxiliadora Colmenárez. Profesión u oficio: Agricultor. ). Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo no tiene otras causas.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOHAN ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 171 del Código penal Venezolano, ya que en fecha 7 de Diciembre de 2012 suscriben el Oficial (CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ y el oficial (CPEL) RAFAEL JOSE TORRES MUJICA pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscritos al referido centro de Coordinación Policial quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente acta policial: siendo aproximadamente las 12:45m. encontrándonos de servicio en labores de patrullaje desplazándonos por la calle Bolívar diagonal a la Mueblería Samyr visualizamos a un grupo de personas en la vía quienes nos hicieron un llamado por lo que procedimos a acercarnos a los mismos donde el Oficial (CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ procedió a entrevistarse con los mismos donde una de la personas identificada como MILAGRO DEL CARMEN BETANCOURT propietaria de uno de los locales comerciales del lugar indica que dos ciudadanos quienes pedían ser atendidos e indican que van a buscar un dinero y salen y momentos después entran las personas acompañadas de un tercero siendo esta persona quien saca un arma de fuego tipo pistola quien le pidió el dinero de la caja , pidió los celulares y a los demás ciudadanos que estaban allí comprando también le pidió su dinero y se llevaron también parte de la mercancía luego pidieron se mantuvieran dentro del baño por 20 minutos mientras llegara un carro que los recibiera, luego procedimos a realizar un patrullaje por el sector el cementerio cuando visualizamos a un ciudadano con la características aportadas por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BETANCOURT, el referido ciudadano al percatarse de nuestra presencia y al darle la voz de alto hizo caso omiso dándose la captura al frente de una vivienda de color rosado con rejas blancas ubicada en el barrio cementerio callejón las Tunas, seguidamente procede el funcionario Oficial (CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ a identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Oficial (CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándose ningún objeto de interés policial, igualmente el funcionario procede a verificar el saco de fabricación industrial el cual contenía tres pantalones de caballero, seis de damas, dos suéter, un par de zapatos y artículos de bisutería, por lo que le solicito al referido ciudadano la factura de todo lo encontrado, indicando que no la poseía, luego se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco para realizar las averiguaciones de rigor , donde al llegar a dicha sede donde se encintraba la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BETANCOURT, esta inmediatamente identifico al ciudadano aprehendido como uno de los participantes del Robo de su local por lo que procedió el Oficial (CPEL) YONATHAN PEREZ a tomar la denuncia de la ciudadana quedando signada bajo el numero 262-12, por lo que procedió el Oficial CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y leerles sus derechos según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal, quedando este identificado como HERNANDEZ COLMENAREZ JOHAN ANTONIO CI 1999898.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 171 del Código penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha ya que en fecha 7 de Diciembre de 2012 suscriben el Oficial (CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ y el oficial (CPEL) RAFAEL JOSE TORRES MUJICA pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscritos al referido centro de Coordinación Policial quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente acta policial: siendo aproximadamente las 12:45m. encontrándonos de servicio en labores de patrullaje desplazándonos por la calle Bolívar diagonal a la Mueblería Samyr visualizamos a un grupo de personas en la vía quienes nos hicieron un llamado por lo que procedimos a acercarnos a los mismos donde el Oficial (CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ procedió a entrevistarse con los mismos donde una de la personas identificada como MILAGRO DEL CARMEN BETANCOURT propietaria de uno de los locales comerciales del lugar indica que dos ciudadanos quienes pedían ser atendidos e indican que van a buscar un dinero y salen y momentos después entran las personas acompañadas de un tercero siendo esta persona quien saca un arma de fuego tipo pistola quien le pidió el dinero de la caja , pidió los celulares y a los demás ciudadanos que estaban allí comprando también le pidió su dinero y se llevaron también parte de la mercancía luego pidieron se mantuvieran dentro del baño por 20 minutos mientras llegara un carro que los recibiera, luego procedimos a realizar un patrullaje por el sector el cementerio cuando visualizamos a un ciudadano con la características aportadas por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BETANCOURT, el referido ciudadano al percatarse de nuestra presencia y al darle la voz de alto hizo caso omiso dándose la captura al frente de una vivienda de color rosado con rejas blancas ubicada en el barrio cementerio callejón las Tunas, seguidamente procede el funcionario Oficial (CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ a identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Oficial (CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándose ningún objeto de interés policial, igualmente el funcionario procede a verificar el saco de fabricación industrial el cual contenía tres pantalones de caballero, seis de damas, dos suéter, un par de zapatos y artículos de bisutería, por lo que le solicito al referido ciudadano la factura de todo lo encontrado, indicando que no la poseía, luego se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco para realizar las averiguaciones de rigor , donde al llegar a dicha sede donde se encintraba la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BETANCOURT, esta inmediatamente identifico al ciudadano aprehendido como uno de los participantes del Robo de su local por lo que procedió el Oficial (CPEL) YONATHAN PEREZ a tomar la denuncia de la ciudadana quedando signada bajo el numero 262-12, por lo que procedió el Oficial CPEL) DOWALIER ALEJANDRO ALVAREZ a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y leerles sus derechos según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal, quedando este identificado como HERNANDEZ COLMENAREZ JOHAN ANTONIO CI 19998983) DEIBYS OMAR MENDOZA CORDERO CI 25139081, 4)ANTONY YAMPIER ALEJOS SANCHEZ CI 25403282, así como el acta de denuncia y la cadena de custodia de los objetos incautados 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 del Código penal Venezolano, ya que el primer tipo penal oscila la penal entre 10 a 17 años de prisión, y en el segundo la penal oscila entre 2 a 4 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JOHAN ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.998.981, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 171 del Código penal Venezolano,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.998.981, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOHAN ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.998.981, imputándole en éste acto la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 171 del Código penal Venezolano, CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese las boletas correspondientes, notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.