REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024899
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RAINER RAFAEL ALVAREZ CASTILLO, , edad 18 años. Hijo de: Maria Auxiliadora Castillo. Profesión u oficio: Comerciante. .Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo no tiene otras causas.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: RAINER RAFAEL ALVAREZ CASTILLO, , por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, ya que en fecha 7 de Diciembre de 2012 suscriben S/1 RAMIREZ FONCECA RUSSBELIT RAFAEL CI 16794872, S/2 GAONA VARGAS JOSE LUIS CI 18951309 Y LA OFICAL (PMI) ALVAREZ VASQUEZ ANDREA NADINA CI 21402316 funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, actuando en carácter de policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 113 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 1 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la siguiente acta policial: siendo aproximadamente las 6:25 a.m. encontrándonos de servicio en la puerta de la sede del Comando Unificado Plan 20, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28, de esta ciudad, cuando se estaciono en frente de esta comando una buseta de Transporte publico marca Ford Modelo Encava, color Blanco con rojo año 2006 placas 06AA00K, adscrita a la Ruta 5 haciendo el chofer de la misma un llamado de auxilio atendiendo al llamado e identificándonos como agentes de la Ley de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando al interior del la buseta los pasajeros nos informaron que tenían retenido a un ciudadano que trato de robarlos con un arma blanca en la calle 15 entre avenida 20 y carrera 19, de esta ciudad igualmente nos informaron que el mismo andaba acompañado por oto ciudadano pero que se día a la fuga en el sito del hecho delictivo, vista la situación procedemos a aprehender al ciudadano , procediendo el s/2 GAONA VARGAS JOSE LUIS a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándose ningún objeto de interés policial, sin embargo al revisar el interior del vehiculo se encontró un arma blanca tipo navaja de cacha de madera de color marrón MARCA STAINLESS STEEL de aproximadamente 15 cm. de largo, siendo colectado como evidencia física, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos testigos y victimas del hecho quedando identificados como CARLOS EDUARDO MONTERO HERNANDEZ (chofer de la buseta), DELAGOS SERRANO YALILE AMALOHA, VARGAS SUREZ DOMINGO ENRIQUE, NELO JUAN CARLOS GUILLEN JIMENEZ HUMBERTO JOSE Y HERNANDEZ CABRERA JOSE DAVID (ciudadano herido con el arma blanca), se procedió a trasladar al mismo hasta la sede del Hospital Antonio Maria Pineda con la finalidad de prestarle asistencia medica , siguiendo con el procedimiento se le solicito al ciudadano detenido su documentación quedando identificado como ALVAREZ CASTILLO RAINER RAFEL
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha ya que en fecha7 de Diciembre de 2012 suscriben S/1 RAMIREZ FONCECA RUSSBELIT RAFAEL CI 16794872, S/2 GAONA VARGAS JOSE LUIS CI 18951309 Y LA OFICAL (PMI) ALVAREZ VASQUEZ ANDREA NADINA CI 21402316 funcionaria adscritos al Comando Unificado Plan 20, actuando en carácter de policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 113 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 1 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la siguiente acta policial: siendo aproximadamente las 6:25 a.m. encontrándonos de servicio en la puerta de la sede del Comando Unificado Plan 20, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28, de esta ciudad, cuando se estaciono en frente de esta comando una buseta de Transporte publico marca Ford Modelo Encava, color Blanco con rojo año 2006 placas 06AA00K, adscrita a la Ruta 5 haciendo el chofer de la misma un llamado de auxilio atendiendo al llamado e identificándonos como agentes de la Ley de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando al interior del la buseta los pasajeros nos informaron que tenían retenido a un ciudadano que trato de robarlos con un arma blanca en la calle 15 entre avenida 20 y carrera 19, de esta ciudad igualmente nos informaron que el mismo andaba acompañado por oto ciudadano pero que se día a la fuga en el sito del hecho delictivo, vista la situación procedemos a aprehender al ciudadano , procediendo el s/2 GAONA VARGAS JOSE LUIS a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándose ningún objeto de interés policial, sin embargo al revisar el interior del vehiculo se encontró un arma blanca tipo navaja de cacha de madera de color marrón MARCA STAINLESS STEEL de aproximadamente 15 cm. de largo, siendo colectado como evidencia física, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos testigos y victimas del hecho quedando identificados como CARLOS EDUARDO MONTERO HERNANDEZ (chofer de la buseta), DELAGOS SERRANO YALILE AMALOHA, VARGAS SUREZ DOMINGO ENRIQUE, NELO JUAN CARLOS GUILLEN JIMENEZ HUMBERTO JOSE Y HERNANDEZ CABRERA JOSE DAVID (ciudadano herido con el arma blanca), se procedió a trasladar al mismo hasta la sede del Hospital Antonio Maria Pineda con la finalidad de prestarle asistencia medica , siguiendo con el procedimiento se le solicito al ciudadano detenido su documentación quedando identificado como ALVAREZ CASTILLO RAINER RAFEL CI 24.558.448, así como el acta de denuncia y la cadena de custodia de los objetos incautados 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, RAINER RAFAEL ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.448, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal,
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAINER RAFAEL ALVAREZ CASTILLO, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de FRUSTRACION previsto en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese las boletas correspondientes, notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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