REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018249
Revisadas las actuaciones que lo conforman, este Tribunal visto los escritos de la defensa técnica y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:
A encausado JOSE ROVIRO GARCIA TAMAYO, , de 59 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, , les fue decretada en fecha 11 de Septiembre del 2012, por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal., quedando el mencionado detenido en su propio domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que han cumplido con las presentaciones impuestas, no se ha recibido reporte de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el que informe el incumplimiento de la medida de arresto domiciliaria dictada al procesado, verificándose según oficios Nº 566-12 Y 583-12 de la Coordinación Policial de Fundalara, la cual remiten copia fotostáticas del Libro de Supervisión de las Medidas cautelares, la cual la ha cumplido a cabalidad y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar e imponer una medida menos gravosa consistente en presentaciones a una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de salida del país, Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos quedando obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así como prohibición de salida del país; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando el cese de la medida de arresto domiciliario dictada y boleta de libertad a favor del imputado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA,
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