REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008301

Revisada las presentes actuaciones y dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del estado Lara, que anulo la decisión dictada en fecha 07-12-2009, ésta juzgadora a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
En fecha 16/09/09 la ciudadana Magali Beatriz Rodríguez Jiménez, representada por el Abogado Nil José Marcano Aguilera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.072, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.434, con domicilio procesal en la prolongación de la calle 22 entre carreras 16 y 17 – Qta. Abogado, de la ciudad de Barquisimeto, presenta formal querella en contra de los ciudadanos Carmen Oliva Vivas Torres, Bruno Ramiro Vivas Torres, Rafael Augusto Vivas Torres e Isabel Cristina Cordero Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.107.477, 8.047.796, 11.466.922 y 9.540.612 respectivamente, específicamente por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada y Cobro de lo Indebido.
En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se establece una descripción amplia en relación a un contrato de opción de compra y se observa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al delito que se imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales no pueden subsanarse conforme a los establecido en el artículo 296 segundo aparte ejusdem, habida cuenta que la conducta que se le imputan a los ciudadanos Carmen Oliva Vivas Torres, Bruno Ramiro Vivas Torres, Rafael Augusto Vivas Torres e Isabel Cristina Cordero Silva, está referida al ejercicio de un contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento y/o resolución de bebe hacerse conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, actuación ésta que no puede considerarse en esta fase del proceso como delictiva, ya que la misma puede ser modificada en el curso del juicio civil a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, ya que el acceso a la justicia de la parte querellante se encuentra plenamente respaldada por los mecanismos jurisdiccionales correspondientes, no debiendo acudirse a la sede penal como paliativo de todos los males de la sociedad. El proceso penal tiene entre sus cometidos esenciales la búsqueda de la verdad y la de realizar o canalizar la correcta aplicación del contenido del Derecho Penal sustantivo o material, para la resolución del conflicto social generado por la presunta comisión de un hecho punible y que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional que requiere de una serie de elementos o requisitos necesarios para activar el sistema penal. El sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por la ley, no quedando su obediencia al arbitrio de ningún sujeto procesal, razón por la cual se encuentra regulada la administración de justicia a los requisitos o parámetros señalados en la ley adjetiva, y que en el presente caso no se cumple por el querellante los requisitos exigidos por la ley.
Es necesario resaltar que la parte querellante hace referencia a un contrato de opción de compra, que es la forma como se pactó esa negociación y que fue pagado el precio, razón por la cual el contrato de venta se perfeccionó con el consentimiento de las partes y presenta una serie de recaudos relativos al cumplimiento y que pueden considerarse elementos de materia mercantil. Le llama poderosamente la atención a esta juzgadora que se hable de apropiación indebida y cobro de lo indebido dentro de los mismos parámetros con los cuales se alega el cumplimiento formal del contrato y sus respectivos pagos. Estas circunstancias invocadas por la parte querellante, en un contrato firmado por las respectivas partes que no ha sido declarado nulo ni falso, excluye los requisitos necesarios de todo hecho punible como lo son, la acción, el momento consumativo, los sujetos procesales, el objeto material, el objeto jurídico protegido, los medios de comisión, la naturaleza de la acción y la culpabilidad, en el que pudiesen haber estado involucrado la parte querellada.
En este mismo orden de ideas, el Abogado Nil Marcano, Apoderado Judicial de la Querellante, presenta un escrito muy generalizado de querella, sin cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no menciona la acción y el delito que se le imputa a los querellados, lugar, día y hora aproximada de su perpetración, considerando quien juzga que es requisito indispensable para la admisión de la presente querella cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el referido artículo, como lo establece la Sentencia Nº 11-082 de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 02 de junio de 2011.
Considera esta instancia judicial que la presunta conducta irregular atribuida por la ciudadana Magali Beatriz Rodríguez Jiménez, a los ciudadanos Carmen Oliva Vivas Torres, Bruno Ramiro Vivas Torres, Rafael Augusto Vivas Torres e Isabel Cristina Cordero Silva, ya identificados, no reviste carácter penal, y debe tramitarse por ante los Juzgados con competencia civil o mercantil, ya que las conductas atribuidas a los mismos no pueden encuadrarse en descripciones típicas de la ley penal, lo cual se evidencia del propio escrito de querella en el que no se establece la adecuación de la conducta al tipo penal, éste último tampoco es descrito a plenitud por la parte querellante, que incluso omite destacar en cual articulado del Código Penal se encuentra establecido en el delito de cobro de lo indebido, ya que se trata de una figura que pertenece al campo civil y cuya aplicación no puede trasladarse al ámbito penal por analogía, lo cual ha sido ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual debe rechazarse la querella presentada, ya que los hechos denunciados no encuadran en descripción de hecho punible sancionado por la ley penal sustantiva, ni se establece en los medios probatorios, elementos de convicción que generen el movimiento del aparato investigativo penal.
Con fundamento a las consideraciones señaladas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella presentada en fecha 16/09/09, interpuesta por la ciudadana Magali Beatriz Rodríguez Jiménez, representada por el Abogado Nil José Marcano Aguilera, en contra de los ciudadanos Carmen Oliva Vivas Tórres, Bruno Ramiro Vivas Tórres, Rafael Augusto Vivas Tórres e Isabel Cristina Cordero Silva, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada y Cobro de lo Indebido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de la consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 16/09/09 fue interpuesta por la ciudadana Magali Beatriz Rodríguez Jiménez, representada por el Abogado Nil José Marcano Aguilera, en contra de los ciudadanos Carmen Oliva Vivas Torres, Bruno Ramiro Vivas Torres, Rafael Augusto Vivas Torres e Isabel Cristina Cordero Silva, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada y Cobro de lo Indebido, ya que las conductas presuntamente irregulares imputadas en contra de los citados ciudadanos, no pueden encuadrarse en tipo penal alguno que amerite sanción corporal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda

LA SECRETARIA