REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2012-021628


Revisadas las actuaciones que lo conforman y visto el escrito del defensor privado Abg. Orlando Barriendo, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:

En fecha 24 de Octubre de 2012, se celebro audiencia de presentación de imputados, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso al ciudadano LUIS EDGARDO RAMIREZ GIMENEZ, , de 30 años de edad, Grado de Instrucción: 1er. año, de profesión u oficio: Trabaja con Audio, .decretando la Medida de privación Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 de la norma penal adjetiva, , ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la presunta comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal
Así mismo en fecha 03 de diciembre del año que discurres presento la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, consignado acto imputación por ese tipo penal así mismo solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, igualmente la defensa técnica según escrito de fecha 04 de diciembre del 2012.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:


Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 24/10/2012 la aplicación de una medida de coerción

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación judicial preventiva, ya que por parte del Ministerio Publico presento un acto conclusivo por el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 de la norma penal sustantiva, cuya penal en su limite máximo no excede a los 10 de prisión, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse ante este Tribunal cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del país; Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida de privación de libertad, decretada en contra del procesado LUIS EDGARDO RAMIREZ GIMENEZ, , ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, ampliándose la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertas y oficios correspondientes; Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda



LA SECRETARIA