REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL 8


Asunto Principal: KP01-P-2012-23922

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JUAN ANTONIO DUDAMEL GONZALEZ, de ocupación u oficio Trabaja en una bomba de gasolina, , Hijo de Juana Ruperto González y Juan Pastor Dudamel. No tuvo escolaridad. No presenta causas ante el Sistema JURIS 2000, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Visto lo manifestado por el Ministerio Público, estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento a los fines de que se ahonde en la investigación. Respecto a la medida cautelar, solicito se le imponga medida de presentaciones cada 30 días, Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9, 16 y 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 22-11-2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; presentaciones cada 15 días ante la taquilla de imputados de esta circuito penal y prohibición de acercarse a la víctima. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA



En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º, 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; como lo son Presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Portar armas y la prohibición de acercarse a las victima, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9, 16 y 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA