REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024699

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: ZULEINA CATIRILA CASTILLO TIRADO, venezolano, edad 33 años de edad, estado civil Soltera, , grado de instrucción: 3º AÑO, ocupación: Comerciante, hijo de Octavio Castillo y Reina del Carmen Tirado,. De la revisión del sistema JURIS 2000 no presenta ninguna causa y NELIO SARDINHA PEQUENEZA, venezolano, edad 37 años de edad, grado de instrucción: estado civil Soltero, V semestre Ingeniería Industrial, ocupación: Comerciante, hijo de Virgilio Goncalvez Sardinha y Maria Fernanda Pequeneza, De la revisión del sistema JURIS 2000 no presenta ninguna causa, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento abreviado solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo conforme a los artículos 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, como lo es presentarse al cada 30 días y solicito procedimiento Ordinario. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 04 de diciembre del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada vez que sea requerido por el tribunal. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada vez que sea requerido por el tribunal a favor de los ciudadanos ZULEINA CATIRILA CASTILLO TIRADO, y NELIO SARDINHA PEQUENEZA, , por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal CUARTO: se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, quedando las partes notificadas,

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Diciembre del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA