REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO KP01-P- 2010-001249
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado JHONNY REINALDO ARANGUREN ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.701.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JHONNY REINALDO ARANGUREN ALBUJAS, C. I V- 14.512-701, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 413 EJUSDEM. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio no deseo declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto fue extemporánea, y en las actuaciones cursa decisión de fecha 20 de julio de 2011, donde se decretó el archivo de las actuaciones, conforme al Art. 314 del COPP, es todo

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal observa que riela al folio 41 del presente asunto, audiencia especial de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de abril del 2011, donde su dio un plazo de 30 días para que el Ministerio Público, presentara en correspondiente acto conclusivo, venciéndose este el 04 de mayo del 2011, de igual manera se observa, decisión que riela a los folios 43 y 44, del Archivo de las Actuaciones, de fecha 20 de julio del 2011, ya que el Ministerio Público, no presento el correspondiente acto conclusivo, y tal cual lo expresa el Art., 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte la investigación solo puede ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que los justifiquen, previa autorización del juez o jueza, y en el presente caso, el representante del Ministerio Publico, no solicito a este Tribunal autorización, con nuevos elementos para presentar el acto conclusivo como lo presentó luego de que existía un archivo fiscal, presentando la acusación en fecha 26 de abril del 2012, es por lo que NO SE ADMITE la presente acusación, por Violación al Debido Proceso, establecido en el Art. 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputado o imputada. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)