REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-0025000
Corresponde a este Tribunal pasa a abocarse y a pronunciarse respecto a solicitud que realizare la Abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2012, en la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADARDOS (140,97 MTS2) y el local comercial de tres (3) plantas que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la carrera 22 entre calles 40 y 41 jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alineado así: NORTE: En 5,65 Mts. Por inmueble ocupado por Súper Frenos Franklin. SUR: En 5,65 Mts, con la Carrera 22 que es su frente. ESTE: En 24,97 Mts. Con terrenos ocupados. OESTE: En 24,39 Mts. Con terreno ocupado. El local posee un área de construcción de 335,94 Mts2 con las siguientes características de construcción: techo de losa y acerolit, paredes con friso y pintura, piso de cerámica y cemento en depósitos, baños en cerámica, ventanas panorámicas, y metálicas con protección estructura de concreto armado, y posee las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Local, área de despresado, cuarto frió y baño. PRIMER PISO: Área de Gerencia, área de secretarias y administración, área de depósito y motores, baño. SEGUNDO PISO: Terraza cubierta según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el Nº 2009. 3657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2081 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. A los efectos que la misma peda cumplir la función de no dejar ilusoria la pretensión de la víctima en el presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando el Ministerio Público que existe fundado temor de grave dañó económico a la víctima como consecuencia del hecho constitutivo de FRAUDE PREVARICACIÓN, previstos y sancionado en los artículo 336, y 250 del Código Penal, y USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Entendiéndose que el Ministerio Público pretende se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, al respecto se observa:
Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del
y del
, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del
en el caso de las innonimadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos
e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los
de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide (
)
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Ahora bien en el presente caso, la medida solicitada es para evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de FRAUDE PREVARICACIÓN previstos y sancionado en los artículo 336, y 250 del Código Penal, y USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos por los ciudadanos, JOSEPH SABBAGH, AIDO BILOUNE, COSTAKI HOMSI RAIH, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.414.192, 10.845.330, y 12.020.443, en perjuicio del ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIEE, titular de la cédula de identidad Nº 8.566.728, Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.
Y siendo que la finalidad de la medida real es eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADARDOS (140,97 MTS2) y el local comercial de tres (3) plantas que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la carrera 22 entre calles 40 y 41 jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alineado así: NORTE: En 5,65 Mts. Por inmueble ocupado por Súper Frenos Franklin. SUR: En 5,65 Mts, con la Carrera 22 que es su frente. ESTE: En 24,97 Mts. Con terrenos ocupados. OESTE: En 24,39 Mts. Con terreno ocupado. El local posee un área de construcción de 335,94 Mts2 con las siguientes características de construcción: techo de losa y acerolit, paredes con friso y pintura, piso de cerámica y cemento en depósitos, baños en cerámica, ventanas panorámicas, y metálicas con protección estructura de concreto armado, y posee las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Local, área de despresado, cuarto frió y baño. PRIMER PISO: Área de Gerencia, área de secretarias y administración, área de depósito y motores, baño. SEGUNDO PISO: Terraza cubierta según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el Nº 2009. 3657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2081 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. A los efectos que la misma peda cumplir la función de no dejar ilusoria la pretensión de la víctima en el presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando el Ministerio Público que existe fundado temor de grave dañó económico a la víctima como consecuencia del hecho constitutivo de FRAUDE PREVARICACIÓN, previstos y sancionado en los artículo 336, y 250 del Código Penal, y USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADARDOS (140,97 MTS2) y el local comercial de tres (3) plantas que sobre la misma se encuentra construida, ubicado en la carrera 22 entre calles 40 y 41 jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alineado así: NORTE: En 5,65 Mts. Por inmueble ocupado por Súper Frenos Franklin. SUR: En 5,65 Mts, con la Carrera 22 que es su frente. ESTE: En 24,97 Mts. Con terrenos ocupados. OESTE: En 24,39 Mts. Con terreno ocupado. El local posee un área de construcción de 335,94 Mts2 con las siguientes características de construcción: techo de losa y acerolit, paredes con friso y pintura, piso de cerámica y cemento en depósitos, baños en cerámica, ventanas panorámicas, y metálicas con protección estructura de concreto armado, y posee las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Local, área de despresado, cuarto frió y baño. PRIMER PISO: Área de Gerencia, área de secretarias y administración, área de depósito y motores, baño. SEGUNDO PISO: Terraza cubierta según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el Nº 2009. 3657, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2081 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. A los efectos que la misma peda cumplir la función de no dejar ilusoria la pretensión de la víctima en el presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a través del órgano de coordinación de las mismas (SAREN) con sede en Caracas, y al Registro Subalterno Público del Segundo Circuito de Barquisimeto
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ