REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Diciembre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-007405
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el Acusado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.735.837, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 07 de Mayo de 2012, el ciudadano OMAR ARTURO ZAMBRANO TORIN, comienza a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto a su numero movil, y al de su primo, donde les habla una persona del sexo masculino que le manifiesta que a cambio de no hacerle daño tienen que darle la suma de CINCUENTA MUIL BOLIVARES, así continuaron las llamadas hasta el día 12 de Mayo de 2012 en donde el interlocutor les propone que le cancelen la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES. Posteriormente la persona que los extorsionaba le manifestó al ciudadano RENZO, que sin no tenia la cantidad exigida, podían llegar a un acuerdo y recordaran que tenían familias y que si no llegaban al acuerdo iban a ver lo que ellos eran capaz de hacer, que sabían todos los movimientos y que estaban vigilados y que conocían todos los nombres de sus familiares, además también realizan llamadas telefónicas a los números de teléfonos pertenecientes al negocio donde trabajan las víctimas y le dicen a los empleados que si comunican todo lo que esta sucediendo a los funcionarios que resguardan al momento del cierre de los negocios también le harán daño a ellos, posteriormente las víctimas se trasladan ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro y formulan la denuncia, comenzando la negociación los funcionarios de la Guardia Nacional, y que al tratar de materializar la entrega el mismo es detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público quien los presento ante el Tribunal de control donde se realizo audiencia de presentación, presentando el Ministerio Público Acusación por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo solcito se admitan los medios de pruebas presentado por la defensa dentro del lapso legal, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar de presentación, le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.735.837, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a excepción de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de seriales y avalúo, a un vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo horse, 150 cc, placas AC0K70G, serial del motor Nº KW162FMJ1928780, NI SE ADMITE LA EXPERTICIA DE VACIADO de contenido efectuada a un teléfono celular marca HUAWEI, MODELO C5588, serial de imei 268435457910700991, en virtud de que no fueron consignadas con la acusación. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa técnica, las cuales fueron presentadas dentro del lapso legal. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.735.837 “no deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO; Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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