REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2012

ASUNTO KP01-P-2012-019027

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, contentivo del proceso seguido al imputado, JESUS OCTAVIO PICHARDO CAPODIECI, titular de la cedula de Identidad Nº 20.008.077, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JESUS OCTAVIO PICHARDO CAPODIECI, C. I 20.008.077, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Art. 300 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, solicito copias simples del presente asunto, es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS OCTAVIO PICHARDO CAPODIECI, C. I 20.008.077, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Art. 300 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente al acusado JESUS OCTAVIO PICHARDO CAPODIECI, C. I 20.008.077, del Precepto Constitucional, del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso el acusado expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expone: “Vista la manifestación de mi defendido JESUS OCTAVIO PICHARDO CAPODIECI, solicito la suspensión condicional del proceso y solicito se le impongan las condiciones y se acuerde el cese de la medida cautelar de presentación. Es todo”. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado JESUS OCTAVIO PICHARDO CAPODIECI, C. I 20.008.077 y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS OCTAVIO PICHARDO CAPODIECI, C. I 20.008.077, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Art. 300 del Código Penal Se le impones las condiciones contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: 1) Residir en el lugar y dirección aportada en el presente asunto (Urbanización Las Mercedes, calle 4, lote 12, casa Nº 12-18). 2) Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo. 3) Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el acusado JESUS OCTAVIO PICHARDO CAPODIECI, C. I 20.008.077. SEXTO: Líbrese oficio a la UTASP designándose correo. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas pro el Defensor privado.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA