REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023775
ASUNTO : KP01-P-2011-023775

LA JUEZA: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. KARLA ALEJANDRA COVA
ALGUACIL: ANTHONY CHAVEZ
IMPUTADO : YUBAL JOSE MENDOZA SALON, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA
DEFENSA 6ta: ABG. ROCIÓ VALBUENA (solo por este acto por la Defensa Publica 4ta).
FISCALIA 27 DEL M.P: ABG. PEDRO CHACON
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Previsto y sancionad en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte.

FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:

“…Se constituyó el Tribunal de Control Nº 09 siendo las 03:15 a.m., presidido por la Jueza ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA la secretaria de Sala ABG. KARLA ALEJANDRA COVA y el Alguacil de Sala, se deja constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: las personas arriba identificadas. Acto seguido el Juez da inicio a la presente audiencia y señala a las partes la compostura que deben mantener. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: Solicito que se mantenga la medida y se fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Es todo Acto seguido, se le concede la palabra al imputado YUBAL JOSE MENDOZA SALON, el juez le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “ expone no deseo declarar, Es Todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: estoy de acuerdo que se le mantengan la media por la poca cantidad, por proporcionalidad, Es todo…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone al ciudadano: YUBAL JOSE MENDOZA SALON, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación ante el Tribunal dos veces por semana (Martes y Jueves), todo conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del imputado: YUBAL JOSE MENDOZA SALON, cédula de identidad Nº 23.836.274.- TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar.-
CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García