REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020508
ASUNTO : KP01-P-2012-020508
DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA LA ACUMULACION DE CAUSAS:
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, cuyo contenido:
“…Quienes suscriben, BRINER ALI DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara con Competencia en materia contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 1º, 2º, 3º, 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1°, 2°, 3°, 6º y 9º; 37 numerales 7º, 9º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numerales 1º, 2º, 11º y 12° del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia anticipada, Gaceta Oficial Nº 39.236 del 06 de agosto de 2009, Nº 6.078 Extraordinaria del 15 de junio de 2012; 70 numeral 1, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009, nos dirigimos a Usted a efectos de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha 19 de septiembre de 2012 las Fiscalías Septuagésima Cuarta (74°) y Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos dictaron Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se tiene conocimiento que el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, Alías “El Loco Barrera” tiene por intermedio de terceras personas bienes tanto muebles como inmuebles en todo el territorio nacional, para lo cual se requiere identificar a estos terceros y verificar su identificación con aquél.
Debe hacerse de su conocimiento ciudadano Juez que, en fecha 18 de septiembre de 2012 funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana reciben llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, de acento colombiano, quien no aportó sus datos de identificación personal por temor a represalias, haciendo saber que en la ciudad de San Cristóbal en las inmediaciones del Centro Comercial el Ángel, en horas de la tarde se desplazaría en los vehículos Terios color dorado y un Aveo de color azul, una persona quien presuntamente se encuentra solicitada por la INTERPOL conocido por el seudónimo de “EL LOCO BARRERA” aportando las características fisonómicas: contextura gruesa, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, de orejas grandes, nariz pronunciada, ojos caídos, de piel blanca. Así mismo se informó a los funcionarios que posiblemente este ciudadano se haría acompañar de dos ciudadanos, uno quien responde al nombre de EDGAR MAURICIO y otro quien responde al nombre de SARAH, presuntamente testaferros de aquél. Recibida la información y por cuanto en efecto y de acuerdo a información de inteligencia, se tiene conocimiento que existe un ciudadano conocido como DANIEL BARRERA BARRERA, Alías EL LOCO BARRERA, quien se encuentra solicitado por la INTERPOL por difusión roja N° A-2995/5-2010, orden de Arresto N° 07CRIM862, fecha de emisión 2007-09-12, solicitado por Estados Unidos por el Delito de Narcotráfico y Lavado de Activos, Notificación Roja N° A-18627/11-2010, Orden de Arresto N° 0016685, fecha de emisión 2010-07-06, solicitado por Colombia por el Delito de Narcotráfico y Lavado de Activos y Notificación Azul N° B-255/11/2008, solicitado por Colombia por el delito de Narcotráfico y Estafa por los siguientes hechos: Desde febrero de 2002 BARRERA BARRERA es integrante de una organización criminal dedicada al tráfico y fabricación de estupefacientes, a través de complejas redes de producción y almacenamiento en los Departamentos del Meta, Guaiviare, Caquetá, Putumayo y Bogotá, la organización está asociada con la organización terrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y con bandas criminales. Dentro de la operación Veracruz, el 28 de octubre de 2008 funcionarios de la Policía Nacional, de la Dirección Antinarcóticos y de Investigación Criminal incautaron diez toneladas y media de clorhidrato de cocaína en el Puerto de Barranquilla. La droga se encontraba camuflada dentro de un cargamento de plastilina en dos contenedores. Se pudo establecer que el dueño de este cargamento era BARRERA BARRERA.
En vista de la información, los funcionarios se trasladaron en comisión del servicio, hacia las inmediaciones de la Iglesia del Ángel, ubicada en la Carrera 23 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira. Una vez presentes en el referido lugar y siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde, se visualizó un vehículo marca Daihatsu modelo Terios, de color Beige, placa AC415PS, que se estacionó frente a las cabinas telefónicas, ubicadas frente al Centro Comercial el Ángel, del cual descendió una ciudadana de contextura delgada, de piel blanca, de cabello castaño oscuro, largo, quien vestía para el momento un pantalón jeans y blusa color fucsia, quien se dirigió a uno de los teléfonos efectuó una llamada, posteriormente al finalizar la misma, dirigió su mirada hacia el vehículo antes identificado y en ese mismo instante descendió un ciudadano con las características similares a las descritas por la persona que aportó la información, en vista de esto, los funcionarios se acercaron e interceptaron a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: LUCUMI POPO JOSE TOMAS, con cédula de ciudadanía colombiana Nro. 16.751.960, nacido el 15 de Mayo de 1968, natural de Cali – Valle, expedido el 18 Agosto de 2011; PENSO HERNANDEZ SARAH CAROLINA, nacida el 09-11-84, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-16.875.749, quien manifestó que residía en la calle Cristóbal Rojas, Edificio Polaris, piso 12, apartamento 121 Santa Mónica, en Caracas y que se encontraba de paseo por la ciudad de San Cristóbal, con su novio JOSE TOMAS, a quien conoció hace un año en la ciudad de Puerto La Cruz – Estado Anzoátegui. Seguidamente los funcionarios observaron que dentro del vehículo del lado del conductor se encontraba una persona, que al identificarla respondía al nombre de: BELLO EDGAR MAURICIO, titular de la cédula de identidad Nro. E.83.812.066, nacido el 13-09-1975, quien refirió que en la actualidad vivía al lado de la Clínica Rotaria en un edificio viejo de color amarillo en el piso 1, de la avenida 19 de abril de la ciudad de San Cristóbal, y señaló que él era conductor del ciudadano JOSE TOMÁS LUCUMI.
En este sentido los funcionarios trasladaron con las seguridades del caso, al ciudadano LUCUMI POPO JOSE TOMAS a la sede del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de identificar con la ayuda del Saime, al mencionado ciudadano ya que el mismo presentaba las palmas de sus manos, específicamente en las falange de los dedos donde se encuentran las huellas dactilares, rastros de quemaduras producto de la utilización de algún acido presuntamente para esconder las huellas dactilares.
Así las cosas y siendo las ocho y treinta horas de la noche se presentaron en la sede del Comando Regional Nro. 1, los ciudadanos JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA, credencial N° 21825 del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, perito identificador del SAIME y GONZALO JORDÁN, Director del SAIME Táchira, quienes procedieron a tomarle la decadactilar al mencionado ciudadano, para determinar su identificación plena.
Como consecuencia de lo anterior el ciudadano LUCUMI POPO JOSÉ TOMÁS, manifestó llamarse: DANIEL BARRERA BARRERA Alías “EL LOCO BARRERA”. De la misma manera, refirió que se encontraba hospedado en la Posada El Remanzo, ubicada en Pueblo Nuevo, en compañía de los dos ciudadanos con quienes se encontraba momentos antes.
Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar inspección personal al ciudadano incautándole lo siguiente: Pasaporte de la República de Colombia Nro. AN 210467, a nombre de: LUCUMI POPO JOSE TOMAS, con cédula de ciudadanía colombiana Nro. 16.751.960, nacido el 15 de Mayo de 1968, natural de Cali – Valle, expedido el 18 Agosto de 2011; dos (02) Licencias de conducir a nombre de LUCUMI POPO JOSE TOMAS, identificadas con los Nros. 76563000-8872147-3 y 76563000-8872145-5 respectivamente, en una cartera de cuero de color negro, marca Fossil, se encontró entre otras cosas, un trozo de papel donde se lee en manuscrito en tinta de color negro, miguelfuentes7245@yahoo.es 123456; una (01) tarjeta Visa DKB DEUTSCHE KREDITBANK AG, Nro. 4998 5533 2898 8538, a nombre de: JOSÉ T LUCUMI POPO; Una (01) tarjeta American Express, Nro. 3715 56 0771 41002, a nombre de: JOSE T LUCUMI P.; Una (01) tarjeta de Chip del móvil 04247529337; una (01) tarjeta de presentación de: TEW WILSON SIERRA M., Transporte Ejecutivo, 04141410980, 04125661341, 02128993026, jcggonzalez2001@yahoo.es, un recibo de pago emitido por VILLA STETICA C.A., RIF J-31226218-4, ubicado en la CARRERA 21, EDIFICIO TORRE MEDICA SECTOR BARRIO OBRERO, SAN CRISTÓBAL – TÁCHIRA, en fecha 11-09-2012, a nombre de la ciudadana: REBECA RODRIGUEZ, C.I.V.-12.544.219, pago de factura 00167, por Procedimiento/lace por un monto de 1.830 Bsf.; tres (03) teléfonos celulares: 01: Marca Alcatel, modelo OT-105A, IMEI 012217008419215, simcar de la empresa telefónica Movilnet, identificado con el Nro. 8958060001074495785. 2: Black Berry modelo 9360, color negro, IMEI 361602055186009, PIN 29C445CE, simcar de la empresa telefónica Digitel, identificado con el Nro. 8958021203071301184F. 3: Black Berry modelo 9300, color negro, IMEI 352127059941901, PIN 29F02F96, simcar de la empresa telefónica movilnet, identificada con el Nro. 8958060001403292804.
Ahora bien, el Ministerio Público a los fines de identificar las terceras personas que son propietarios, poseedores de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, del ciudadano Daniel Barrera, con el apoyo de los órganos de seguridad del Estado ha realizado varias diligencias de investigación que a continuación se especifican:
El 21 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. KP01-P-2012-018385, emitida en esa misma fecha de ese Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, ingresaron a un inmueble ubicado en la avenida Venezuela con avenida Los Leones y Bracamonte, Edificio Terrazas del Parque, apartamento 4-A, Barquisimeto, Estado Lara, donde residen los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432 y el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310, donde se recabó una gran cantidad de documentos como recibos de pago, planillas de depósitos, movimientos bancarios, balances personales, documentos de compra-venta de vehículos automotores e inmuebles, que evidencian el manejo por parte de dichos ciudadanos de grandes cantidades de dinero producto del narcotráfico que han ingresado al torrente financiero aproximadamente desde el año 2009 en el Estado Lara.
Entre los documentos que fueron recabados se detectaron los inmuebles que a continuación se especifican:
• Finca “La Felicidad” de 21 hectáreas de terreno, ubicada en el Sector Costillas, Ciudad Bolivia, Municipio Peraza, Estado Barinas.
• Un galpón ubicado en el sector el Banquito de 650 metros cuadrados, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
• Finca “La Normandia” ubicada en San Rafael de las Guasdas, Guanare, Estado Portuguesa.
• Empresa Sales y Minerales Salmón, C.A., ubicada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
• Apartamento Nro. 3-B, piso 3 del Conjunto Residencial Terrazas del Parque ubicado en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y avenida Bracamonte, Barquisimeto, Estado Lara.
• Apartamento Nro. 156, piso 15 del Edificio El Condado, Residencias Club Hípico ubicado la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara.
Seguidamente, en la misma fecha 21 de septiembre de 2012, en virtud que en el apartamento ubicado en la avenida Venezuela con avenida Los Leones y Bracamonte, Edificio Terrazas del Parque, apartamento 4-A, Barquisimeto, Estado Lara, propiedad de Liliana Estrada, se incautaron varios documentos que evidencian que la referida ciudadana paga los servicios de condominio, agua y luz del apartamento 3-B ubicado en el mismo Edificio, se procedió a solicitar vía telefónica orden allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicado en dicho inmueble por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue autorizado a las 4:46 horas de la tarde por ese mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando registrado con el Nro. KP01-P-2012-018442, ante lo cual se procedió al ingreso de dicho inmueble, el cual se encontraba deshabitado, no obstante, fueron colectados como evidencias una serie de documentos que hacen presumir de manera fundada que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Liliana Estrada.
Del mismo modo se procedió respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Condado, Apartamento 156, Barquisimeto, Estado Lara, sobre el cual se localizó en el primer allanamiento efectuado un documento de compra-venta donde aparece como propietaria del mismo la ciudadana LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.688.080, y donde presuntamente residía su madre la ciudadana FANNY VALENCIA DE ESTRADA, siendo autorizado su allanamiento igualmente por ese Juzgado a su cargo y registrado bajo el mismo Nro. KP01-P-2012-018442, el cual fue practicado por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron incautados documentos que evidencian que en dicho lugar efectivamente tenía su domicilio la ciudadana Fanny Valencia de Estrada, apodada “La Colombiana”, según información aportada por sus vecinos.
Tales diligencias practicadas hasta la presente fecha demuestran que los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432, el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310 y FANNY VALENCIA DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.118.242 son testaferros del ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, alias “El Loco Barrera”, lo que permitió a esta Fiscalía solicitar el 28 de septiembre del presente año orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, la cual fue acordada esa misma fecha por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al cual correspondió conocer dicha solicitud por distribución.
El 02 de octubre del presente año, se recibió en esta Fiscalía comunicación NRO. ONA-P-O-4334, de fecha 01/10/2012 suscrita por el General Edylberto Molina Molina, Sub-Director de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante la cual remite INFORME CONFIDENCIAL NRO. ONA-RO-050, de fecha 01/10/2012, donde se deja constancia de información aportada a través del 0800-ONA DENUNCIA por una persona que no se identificó por temor a futuras represalias indicando que “…el ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.578, residenciado en la Urb. Brisas del Este el Ujano, casa N° 18, Barquisimeto, tiene 40 vehículos último modelo, incluyendo camionetas blindadas, que fueron adquiridas con dinero del Loco Barrera…”. De igual manera informó que el ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, reside en una Mansión al lado del Restaurant Tiuna en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual posee dos (2) aviones a su nombre y en uno de ellos “…sacó desde Barquisimeto a FANNY VALENCIA DE ESTRADA, LILIANA ESTRADA VALENCIA, EDILBERTO ESTRADA VALENCIA y los dos hijos menores de edad de LILIANA ESTRADA VALENCIA y GERMAN ARTURO ARENAS RODRIGUEZ…”.
El 02 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara (DESUR-LARA) de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron orden de allanamiento Nro. KP01-P-2012-19243, emanada del Juzgado 3ro. de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la Calle 12 entre carreras 2 y 3, casa Nro. 2-41, Quinta Milore, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue aportado como lugar de residencia por parte de los ciudadanos Liliana Estrada y German Arenas según documentación incautada en los allanamiento efectuados en los inmuebles antes referidos.
El 09 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Lara (DESUR-LARA) de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron orden de allanamiento Nro. KP01-P-2012-19661, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el inmueble ubicado en la Avenida Lara al lado del Restaurant Tiuna, Barquisimeto, Estado Lara, donde reside el ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, donde fueron incautadas cinco (5) armas de fuego, entre ellas un Fusil M16, nueve (9) vehículos de distintas marcas tales como BMW, LAMBORGHINI, HUMMER, PORSCHE, MUSTANG, CAMARO, JEEP, todos importados y de los cuales se desconoce su procedencia lícita, además de 30 sellos de distintos organismos del Estado como SENIAT, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA RESGUARDO NACIONAL, ADUANA, CONSULADOS EN ESTADOS UNIDOS, NOTARIAS, entre otros.
El 10 de octubre de 2012, funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron allanamientos en inmuebles propiedad del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.578, en virtud de la información obtenida a través de la Oficina Nacional Antidrogas, específicamente los inmuebles ubicados en la calle 25 con avenida Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, donde se retuvieron diez (10) vehículos automotores de distintas marcas propiedad del referido ciudadano y se colectó una serie de documentos que lo vinculan con el ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361, además de un inmueble ubicado en Edifico Torre Milenium, en la prolongación de la avenida los Leones, carrera 2, Urbanización el Parral, piso 9, oficina Nro. 9-5, Barquisimeto, Estado Lara, donde igualmente se colectaron documentos de interés para la investigación.
La documentación incautada evidencia que los ciudadanos NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361 y RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.578, vinculados al ciudadano Daniel Barrera Barrera alías “El Loco Barrera”, manejan grandes cantidades de dinero y bienes que son producto de las actividades ilícitas a las cuales éste último se dedica, como lo es el narcotráfico y el lavado de activos.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Como puede apreciarse de los hechos narrados, han sido diversas las diligencias practicadas por esta Fiscalía en la presente investigación para individualizar a las personas vinculadas con el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA alías “El Loco Barrera”, las cuales han permitido recabar un cúmulo de elementos de prueba para demostrar que los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432, el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310, FANNY VALENCIA DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.118.242, NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361 y RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.578, son testaferros del referido narcotraficante.
Ahora bien, tales elementos han sido obtenidos a través de los diversos allanamientos que han sido practicados en los distintos inmuebles propiedad de los referidos ciudadanos, los cuales han sido autorizados por distintos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual ha permitido a esta Fiscalía obtener la presunción razonable de que los ciudadanos referidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que pertenecen a una misma organización criminal que se dedica a legitimar los activos provenientes de las actividades ilícitas del ciudadano Daniel Barrera Barrera.
Siendo así, observa esta Fiscalía que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009, establece:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, los artículos 70 numeral 1 y 72, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009, establecen:
“Art. 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varías personas…”. (Resaltado de la Fiscalía).
“Art. 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
La prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un Tribunal en relación con otros competentes también. Para Couture, es definida la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.
Como puede apreciarse en el capitulo relativo a los hechos, en el presente caso estamos en presencia de diversas personas sobre las cuales pesa orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales están vinculados en el mismo hecho que investiga esta Fiscalía de manera conjunta con las Fiscalías Septuagésima Cuarta (74°) y Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, los cuales, como se indicó, forman parte de una organización criminal que ha concertado voluntades para legitimar el dinero producto de las actividades ilícitas del ciudadano Daniel Barrera Barrera.
Los hechos que se les atribuyen a los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432, el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310, FANNY VALENCIA DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.118.242, NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361 y RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.578, ocurrieron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo que determina la competencia en razón del territorio para todos los Tribunales Penales del Estado Lara.
No obstante, en atención a las normas antes transcritas considera el Ministerio Público que en razón de la prevención corresponde el conocimiento de las causas seguida en contra de los referidos ciudadanos a ese honorable Juzgado Sexto de Control en virtud que fue el Tribunal que dictó el primer acto de procedimiento específicamente el 21 de septiembre de 2012, cuando emitió la orden de allanamiento Nro. KP01-P-2012-018385, para ser practicada en un inmueble ubicado en la avenida Venezuela con avenida Los Leones y Bracamonte, Edificio Terrazas del Parque, apartamento 4-A, Barquisimeto, Estado Lara, propiedad de los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432 y el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310
En la misma fecha (21-9-2012) emitió las órdenes de allanamiento Nro. KP01-P-2012-018442, para ser practicada en un inmueble ubicado en la AVENIDA VENEZUELA ENTRE AVENIDA LOS LEONES Y AVENIDA BRACAMONTE, EDIFICIO TERRAZAS DEL PARQUE, APARTAMENTO 3-B, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, y allanamiento Nro. KP01-P-2012-018442, practicado en un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN CLUB HIPICO LAS TRINITARIAS, EDIFICIO CONDADO, APARTAMENTO 156, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ambos propiedad de Liliana Estrada y German Arenas.
Tales allanamientos representan los primeros actos de procedimientos emitidos por un Tribunal Competente en materia Penal en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente caso, lo que permite establecer la incompetencia por conexidad del resto de los Tribunales que han conocido del presente asunto y así solicitamos a ese honorable Juzgado que lo declare en razón de la prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376 de fecha 22 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Beltran Haddad Chimado, expediente CC-04-0338, estableció:
“…El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”.
Respecto a la prevención la referido Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03/5/2007, expediente CC07-0131, lo siguiente:
“…se evidencia que fueron presentados ante distintos tribunales, dos recursos de apelación contra la misma decisión… Dichos recursos fueron interpuestos por los imputados de manera separada y en distintas fechas, razón por la cual fueron distribuidos de manera independiente… en virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones… ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento…”.
Por su parte, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 16 de enero de 2008, CAUSA N° S5-07-2237, estableció:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que corre inserto al folio 13 diligencia realizada en fecha 23 de abril de 2007, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impone al ciudadano William Rafael Albino de los hechos por los cuales se inició la averiguación y se le indica que debe estar asistido de abogado, por lo que manifiesta su deseo de estar asistido por el Dr. Héctor Medina, razón por la cual se realiza la tramitación en fecha 24 de abril de 2007 ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, quien lo recibió en esa misma fecha y se realiza el Nombramiento y Juramentación del Abogado en fecha 03 de mayo de 2007, siendo éste el primer acto de procedimiento, que es el que establece la prevención, observando la Sala que ciertamente el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prevención se encuentra incluido en el Capítulo IV de la competencia por conexión del Título III de la Jurisdicción, pero ello no puede entenderse como de exclusiva aplicación para este tipo de competencia, pues es una institución aplicable a cualquier tipo de conflicto, tan es así que en el conflicto de competencia por conexidad se deja de aplicar de manera excepcional cuando se dan los supuestos que refiere el artículo 71 sobre la competencia según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos. No tratándose en este caso de una situación procesal en el que existan varios procesos sino un único proceso en el que han intervenido tres Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control en un mismo Circuito Judicial Penal y en el que sólo puede conocer de este proceso un único Juzgado y por lo que se aplica la regla contenida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la prevención la determina el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal siendo este precisamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se constata que en fecha 07 de junio de 2007, esto es, con posterioridad a la actuación realizada por el Juzgado antes mencionado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control recibió por vía de distribución una participación del inicio de la investigación incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público y por cuanto no había diligencia alguna por practicar en fecha 23 de agosto de 2007, ordenó remitir las actuaciones a la sede del Despacho Fiscal antes mencionado. (Folios 31 al 34).
En fecha 01 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, recibió por vía de distribución una solicitud de la defensa relacionada con la revisión de las medidas de protección y dictó decisión en fecha 17 de octubre de 2007, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser dicho Juzgado el notificado de la apertura de la investigación en la presente causa, las cuales recibió el 26 de octubre de 2007, y en fecha 12 de noviembre de 2007, se declara incompetente y declina la competencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control por haber dictado el primer acto de procedimiento en la presente causa.
En razón a lo antes aludido, consideran quienes aquí deciden que el primer acto del procedimiento emitido en el presente proceso lo hizo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -Juez que plantea el conflicto- toda vez que el mismo efectuó el juramento de ley al defensor del ciudadano William Rafael Albino, garantizando de esta forma el derecho a la defensa que tiene el justiciable, cumpliendo así con el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Acto procesal indispensable para que pueda surtir efectos legales en la causa que se sigue.
Ante tales argumentaciones, considera esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal abstenido, es decir, Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud, de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada DECLARA COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Juez que plantea el conflicto - a los fines que conozca sobre la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, y proceda en consecuencia a conocer las actuaciones de la presente causa. En consecuencia, queda de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En atención a los fundamentos expuestos, esta Fiscalía solicita a ese honorable Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 1, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009, se declare competente para conocer de todas las causas que se han iniciado con motivo de la investigación seguida en contra de los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432, el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310, FANNY VALENCIA DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.118.242, NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361 y RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.578, en especifico de los asuntos que a continuación se especifican: KP01-P-2012-19004 del Juzgado Séptimo de Control; KP01-P-2012-20460 del Juzgado Quinto de Control; KP01-P-2012-19661 del Juzgado Tercero de Control; KP01-P-2012-19484 del Juzgado Quinto de Control; KP01-P-2012-19483 del Juzgado Quinto de Control; KP01-P-2012-19245 del Juzgado Cuarto de Control; KP01-P-2012-19243 del Juzgado Tercero de Control.
DEL PETITORIO FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Representantes del Ministerio Público solicitamos:
PRIMERO: Se declare COMPETENTE EN RAZON DE LA PREVENCIÓN Y LA CONEXIDAD para conocer de todos los asuntos que se han iniciado con motivo de la investigación seguida en contra de los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432, el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310, FANNY VALENCIA DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.118.242, NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361 y RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.578, en especifico de los que a continuación se indican: KP01-P-2012-19004 del Juzgado Séptimo de Control; KP01-P-2012-20460 del Juzgado Quinto de Control; KP01-P-2012-19661 del Juzgado Tercero de Control; KP01-P-2012-19484 del Juzgado Quinto de Control; KP01-P-2012-19483 del Juzgado Quinto de Control; KP01-P-2012-19245 del Juzgado Cuarto de Control; KP01-P-2012-19243 del Juzgado Tercero de Control, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 1, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009, establece:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, los artículos 70 numeral 1 y 72, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009, establecen:
“Art. 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
2. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varías personas…”. (Resaltado de la Fiscalía).
“Art. 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
En observancia a los principios del proceso señalados anteriormente, considera quien decide, ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: : Se declara COMPETENTE EN RAZON DE LA PREVENCIÓN Y LA CONEXIDAD para conocer de todos los asuntos que se han iniciado con motivo de la investigación seguida en contra de los ciudadanos LILIANA ESTRADA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.688.080 y cédula colombiana 63.447.432, el ciudadano GERMAN ARTURO ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.686.535 y cédula colombiana 91.221.310, FANNY VALENCIA DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.118.242, NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.361 y RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.578, en especifico de los que a continuación se indican: KP01-P-2012-19004 del Juzgado Séptimo de Control; KP01-P-2012-20460 del Juzgado Quinto de Control; KP01-P-2012-19661 del Juzgado Tercero de Control; KP01-P-2012-19484 del Juzgado Quinto de Control; KP01-P-2012-19483 del Juzgado Quinto de Control; KP01-P-2012-19245 del Juzgado Cuarto de Control; KP01-P-2012-19243 del Juzgado Tercero de Control, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 1, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria del 04 de septiembre de 2009. SE ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS MENCIONADAS CAUSAS. OFICIESE A LOS RESPECTIVOS TRIBUNALES DE CONTROL A LOS FINES DE SUS REMISIONES.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García