REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO




ASUNTO: KP01-P-2012-014369

Barquisimeto, 06 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°


APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


ROOSEVELT RAMON BATISTA MANZANILLA, cédula de Identidad N° V-10.727.782., y HARION SAMAEL DE CASTRO GONZALEZ, cédula de Identidad V- 21.461.637.

DELITO IMPUTADO

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal (Calificación Jurídica Provisional).


HECHOS IMPUTADOS

El día 25 de agosto de 2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, se encontraban en servicio recorriendo la Avenida Rómulo Gallegos a la altura de la calle 24, cuando proceden detener un automóvil que no acato las indicaciones del semáforo al pasarse la luz roja, al detenerse, los funcionarios DISTINGUIDO RICHARD EDUARDO MENDOZA y DISTINGUIDO JHON CHARLES GOMEZ VASQUEZ procedieron a solicitarle al conductor su identificación así como los documentos del vehiculo, bajándose el conductor del automóvil de manera alterada y ofendiendo a los funcionarios con palabras obscenas, ingresando de nuevo en el automóvil y tratando de darse a la fuga, lanzando el vehiculo para arrollar a dichos funcionarios. A unos diez (10) metros en el punto de Control Fijo Terminal, de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, los funcionarios SM/3 RAMOS MELENDEZ RENNY C.I.: V-15.492.994, S/1 RAMIREZ RODELO VICTOR C.I.: V-18.373.491, S/1 QUILARTE AMARISTA MIGUEL C.I.: 18.674.305, que se encontraban de servicio notaron la situación y prestaron su apoyo mientras que el conductor con la actitud agresiva volvió a lanzar su vehiculo ahora en contra del SM/3 RAMOS MELENDEZ RENNY C.I.: V-15.492.994 quien con medio cuerpo dentro del vehiculo sujeta al conductor mientras que el DISTINGUIDO JHON CHARLES GOMEZ VASQUEZ abre la puerta del copiloto (bajándose el acompañante del conductor y copiloto identificado como HARION SAMAEL DE CASTRO GONZALEZ), procediendo dicho funcionario a apagar el vehiculo y quitar las llaves. Posteriormente al bajar del vehiculo el conductor identificado como ROOEVELT RAMON BATISTA MANZANILLA empuja al Sargento de la Guardia Nacional y le lanza un golpe en la espalda, impactando este en el chaleco antibalas de dicho funcionario, al lograr los funcionarios calmar al conductor le indican que los acompañe al trailer que se encuentra en el Punto de Control Fijo, donde minutos antes el ciudadano HARION SAMAEL DE CASTRO había opuesto resistencia a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se ven en la necesidad de aplicar fuerza física para someterlo.


PRUEBAS


TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA


.- Declaración del funcionario EVER LOPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegacion Estadal Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL, y VERIFICACION DE SERIALES a un (1) vehiculo PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLETH, modelo OPTRA ADVANCE, placas AA220XV.

.- Declaración del funcionario AGENTE HERMAN PANTOJA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien el 30 de Agosto de 2012, practico la EXPERTICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-127-DC-UD-582-08-12, a un (1) carnet de circulación a un (1) vehiculo PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLETH, modelo OPTRA ADVANCE, placas AA220XV.

.- Declaración del funcionario DISTINGUIDO 7153 JHON CHARLES GOMEZ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, que en fecha 25 de Agosto de 2012 fue testigo del hecho investigado.

.- Declaración del funcionario DISTINGUIDO 9515 RICHARD EDUARDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, que en fecha 25 de Agosto de 2012 fue testigo del hecho investigado.

.- Declaración de los funcionarios SM/3 RAMOS MELENDEZ RENNY C.I.: V-15.492.994, S/1 RAMIREZ RODELO VICTOR C.I.: V-18.373.491, S/1 QUILARTE AMARISTA MIGUEL C.I.: 18.674.305, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, del Estado Lara, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL, y VERIFICACION DE SERIALES de un (1) vehiculo PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLETH, modelo OPTRA ADVANCE, placas AA220XV, realizada por el experto EVER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegacion Estadal Lara.

.- EXPERTICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-127-DC-UD-582-08-12, de un (1) carnet de circulación a un (1) vehiculo PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLETH, modelo OPTRA ADVANCE, placas AA220XV, realizada por el experto AGENTE HERMAN PANTOJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegacion Estadal Lara.



Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:


PUNTO PREVIO: Vista la Excepción opuesta por la Defensa
Publica, contra la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, que hace alusión a la Acción Promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales de la acusación fiscal, alegando que el Ministerio Público no señala con precisión los hechos atribuidos a sus defendidos, este Tribunal revisada la acusación fiscal en el capítulo referido a los hechos, observa que el Ministerio Público señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, es decir la supuesta conducta desarrollada por cada uno de los imputados en día de los hechos, encuadrando esta en los tipos penales, señalados en el precepto jurídico, en tal sentido considera el Tribunal que efectivamente el Ministerio Público si cumplió con lo que señala el artículo 326 ejusdem, específicamente en sus numerales 2°, 3° y 4°, en cuanto a que, señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa pública.


PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROOSEVELT RAMON BATISTA MANZANILLA, cédula de Identidad N° V-10.727.782, y HARION SAMAEL DE CASTRO GONZALEZ, cédula de Identidad V- 21.461.637, debido a que del análisis de los hechos objeto de la presente causa y las circunstancias de su comisión, a criterio de quien decide, estos no encuadran en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, como es el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, siendo que la conducta desplegada, en el caso especifico del imputado ROOSEVELT RAMON BATISTA MANZANILLA, cédula de Identidad N°: 10.727.782, se subsume o encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, por lo que se establece esta calificación jurídica provisional a la de la acusación fiscal respecto a este imputado, manteniendo la calificación jurídica dada a los hechos respecto al coimputado HARION SAMAEL DE CASTRO GONZALEZ, cédula de Identidad N°: 21.461.637, de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Público.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5° ejusdem, así como, los derechos comprendidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal informa a los acusados sobre los medios alternativos a la prosecución de proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el imputado ROOSEVELT RAMON BATISTA MANZANILLA, cédula de Identidad N° V-10.727.782., libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Solicito al Tribunal se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”, y el imputado HARION SAMAEL DE CASTRO GONZALEZ, cédula de Identidad V- 21.461.637., libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Solicito al Tribunal se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública y a las víctimas presentes, quienes se opusieron a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por ambos acusados, una vez que el Tribunal señaló la calificación jurídica provisional dada a los hechos, alegando las víctimas que los hechos no son como los narran los acusados, y el Ministerio Público señala que mantendrá su calificación jurídica en virtud que la conducta desplegada por los acusados va mas allá de una resistencia a la autoridad.

CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos ROOSEVELT RAMON BATISTA MANZANILLA, cédula de Identidad N°: 10.727.782, y HARION SAMAEL DE CASTRO GONZALEZ, cédula de Identidad N°: 21.461.637, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal. (Calificación Jurídica Provisional).


QUINTO: Con respecto a la medida de coerción personal, este Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 5º en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida cautelar a los ciudadanos acusados y en tal sentido procede a modificarla de conformidad con el artículo 256 numeral 9° ejusdem, imponiéndoles la obligación de presentarse ante Tribunal cada vez que se les requiera.

Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio.


Regístrese y Publíquese. Líbrese Oficio de remisión al Tribunal de Juicio.



JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretario Administrativo


ASUNTO: KP01-P-2012-014369. APERTURA A JUICIO. 06-12-12