REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-024568
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados DANNY ENRIQUE RIOS PARRA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 15.229.140 y LEONEL ANTONIO ALVARADO ANTIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.275.381, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, en el Segundo Aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
DE LOS HECHOS
En fecha 01-12-12, siendo aproximadamente las 10 y 30 de la noche, en la Av. Intercomunal, Vía Duaca, de esta ciudad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del estado Lara, aprehenden a los hoy imputados, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, acelerando la marcha del vehículo moto en el que se desplazaban. Siendo que al hacerles una revisión corporal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautaron entre su vestimenta al ciudadano DANNY ENRIQUE RIOS PARRA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 15.229.140, un (1) envoltorio cuyo contenido neto era la cantidad de 23,5 gramos de la droga conocida como Cocaína y al ciudadano LEONEL ANTONIO ALVARADO ANTIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.275.381, de igual manera, le incautaron entre su vestimenta, un envoltorio cuyo peso neto era la cantidad de 25,3 gramos tratándose de la droga conocida como Cocaína, de acuerdo a lo que arrojo la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Examinados el dicho del Fiscal, Defensa, la declaración de los imputados DANNY ENRIQUE RIOS PARRA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 15.229.140 y LEONEL ANTONIO ALVARADO ANTIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.275.381, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, en el Segundo Aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de sus defendidos en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se declara sin lugar la aprehensión de los imputados, por considerar que no existen elementos suficientes de convicción para estimar que estos ciudadanos incurrieron presuntamente en la comisión de este hecho punible, dado que su conducta no se encuadra en los supuestos de hecho del referido tipo penal, lo cual se desprende de las mismas actas policiales, no obstante el no haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante en la presunta comisión de este delito, no obsta para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y rector de la investigación, mantenga e investigue el hecho punible imputado, y así se establece.
No obstante habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, en el Segundo Aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, no siendo esta decisión violatoria de derechos constitucionales y legales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que uno de los delitos imputados es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se está precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, en el Segundo Aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados en la presunta comisión del delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, en el segundo aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se declara sin lugar la aprehensión flagrante de los imputados, por considerar que no existen elementos suficientes de convicción para estimar que estos ciudadanos incurrieron presuntamente en la comisión de este hecho punible, dado que su conducta no encuadra en los supuestos de hecho del referido tipo penal, lo cual se desprende de la misma acta policial, no obstante el no haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante en la presunta comisión de este delito, no obsta para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y rector de la investigación, mantenga e investigue el hecho punible imputado.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados DANNY ENRIQUE RIOS PARRA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 15.229.140 y LEONEL ANTONIO ALVARADO ANTIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.275.381, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado, en el Segundo Aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente fundamentación.
Jueza de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
|