REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023617
Vistos los escritos presentados por la Defensa Privada, en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048; CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663 y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597, suficientemente identificados en autos, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos que han sido precalificados como, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados; ADICIONALMENTE para CARLOS EDUARDO ANGULO y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, e igualmente, ADICIONALMENTE, PARA LERBYS MENDOZA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que han variado las circunstancias que justificaban su imposición, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez. A los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del acusado, debemos atender al contenido de los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.
Comparte este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.
Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además, en nada incide sobre la culpabilidad o no del imputado, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Aprecia esta Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad a los imputados, en tal sentido es menester señalar que, si bien es cierto, la víctima no reconoció en la Rueda de Reconocimiento a los imputados como las personas que actuaron directamente en el hecho punible, no es menos cierto que, el Ministerio Público, rector de la investigación, imputo además del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el delito de Asociación para Delinquir, entre otros, cuya pena en su limite máximo es igual a 10 años, de prisión, aunado al hecho que aun no se ha concluido la investigación y no se establecido el grado de participación de los imputados en los hechos, en tal sentido, considera quien decide que, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes concurrentemente e igualmente los supuestos del artículo 251 ejusdem respecto al Peligro de Fuga, tomándose en cuanta además, que la detención preventiva no ha sobrepasado el límite mínimo establecido para los delitos por los cuales se encuentran procesados los ciudadanos imputados, ni ha excedido de dos años, asimismo, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse continúa siendo elevada, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que los ciudadanos no cuenten con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048; CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663 y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Leila Ibarra
JUEZA DE CONTROL Nº: 2
SECRETARIA ADMINISTRATIVA.
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