REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de diciembre de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-24843

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




ANZONI ALEXANDER HERNANDEZ ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.268.510; JUNIOR JOSE RAMOS MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.491.892 y GREGORIS JOSE SANGRONIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.686.305.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 06-12-12, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en Quibor, Municipio Jiménez de este estado, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehenden luego de una persecución conjuntamente con la víctima, que termino dentro de una vivienda, a los imputados de autos, en virtud que estos momentos antes habían despojado de su vehículo moto a la víctima bajo amenaza con armas de fuego. Siendo que al practicarle una revisión corporal al ciudadano imputado ANZONI ALEXANDER HERNANDEZ ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.268.510, se le incauto un arma de fuego Revolver, Marca Taurus, calibre 38, serial 21002.




3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional para el ciudadano ANZONI ALEXANDER HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos ANZONI ALEXANDER HERNANDEZ ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.268.510; JUNIOR JOSE RAMOS MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.491.892 y GREGORIS JOSE SANGRONIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.686.305, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ANZONI ALEXANDER HERNANDEZ ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.268.510; JUNIOR JOSE RAMOS MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.491.892 y GREGORIS JOSE SANGRONIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.686.305, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional para el ciudadano ANZONI ALEXANDER HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ANZONI ALEXANDER HERNANDEZ ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.268.510; JUNIOR JOSE RAMOS MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.491.892 y GREGORIS JOSE SANGRONIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.686.305, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANZONI ALEXANDER HERNANDEZ ARANGUREN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.268.510; JUNIOR JOSE RAMOS MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.491.892 y GREGORIS JOSE SANGRONIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.686.305, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional para el ciudadano ANZONI ALEXANDER HERNANDEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

Regístrese, Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA