REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de DICIEMBRE de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024515

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano RICHARD JAVIER VELASQUEZ MENDEZ, (…), y precalifico los hechos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado RICHARD JAVIER VELASQUEZ MENDEZ, (…) el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público y por mi defendido objeto el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, solicito un acta de reconocimiento en rueda de individuos, no existen documentos que indique la propiedad del bien, se esta haciendo una denuncia falsa en cuanto a la unidad de transporte, en virtud de esto solicito una medida cautelar como la del arresto domiciliario. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del presente asunto. Es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 969, de fecha 29 de noviembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Comando, en la que se deja constancia que: de la detención de un ciudadano a la altura de la calle 18 con avenida Vargas con final de la carrera 31, esquina del Centro Comercial Arcas, parroquia Catedral, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, quien según lo manifestado por dos ciudadanos identificados como JOSE ANGEL MADRID ARRAEZ Y ANGEL JOSE MADRID ARRAEZ, los mismos se habían bajado en una Unidad perteneciente a la Ruta Nº 8, la cual continuo avanzando su marcha, quienes manifestaron que minutos pasados habían sido victimas de robo con una presunta arma de fuego, en el momento que se trasladaban como pasajeros en dicha unidad, por parte de un ciudadano, el mismo le había despojado bajo amenazas de muerte al ciudadano JOSE ANGEL MADRID ARRAEZ DE UN (1) TELEFONO MARCA Black Berry, modelo 8100, Pro, color negro y de 80 bs, fuertes, además de haberle sido incautado un fascimil, objetos estos que les fueron incautados al ciudadano detenido para el momento de su detención.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano RICHARD JAVIER VELASQUEZ MENDEZ, (…), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Policial Nº 969, de fecha 29 de noviembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Comando, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, UN (1) TELEFONO MARCA Black Berry, modelo 8100, Pro, color negro y de 80 bs, fuertes, además de haberle sido incautado un fascimil.-

3) Acta de Denuncia de fecha 29 de diciembre de 2012 Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Comando, formulado por el ciudadano JOSE ANGEL MADRID ARRAEZ, (…), quien describió las circunstancias en las que fuere despojado de sus pertenencias.-

4) Acta de Entrevista de fecha 29 de diciembre de 2012 Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, Comando, formulado por el ciudadano ANGEL JOSE MADRID ARRAEZ, (…), quien describió las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación policial el imputado presuntamente fue detenido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD JAVIER VELASQUEZ MENDEZ, (…), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, asunto KP01-P-2011-003912, a los fines de informarle de la presente decisión.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA