REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025452

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano DOSMAN JOSE BARRIOS MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad (.........), y precalifico los hechos en el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Se deja constancia que fue consignada Prueba de Orientación consignada la sustancia incautada arrojo como peso bruto 10,7 gramos y un peso neto de 9,6 gramos de la sustancias conocida como COCAINA.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado DOSMAN JOSE BARRIOS MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad (.........), el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su deseo de declarar, Si deseo declarar, yo soy es consumidor y por mi trabajo consumo drogas y soy consumidor y a veces me consumo seis a siete envoltorios diarios soy despachador y por mi trabajo consumo drogas. Es todo. La FISCAL del MP no realiza preguntas. Es todo La DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: Que cantidad de drogas consume? seis a siete bolsas diarias por mi trabajo. Es todo
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: escuchados la narración el MP con respecto al acta del procedimiento y de la prueba de orientación que arrojo 9,6 gramos de cocaína acaba de señalar mi defendido en esta sala que es consumidor y si vemos que acaba de declarar que es consumidor compulsivo que consume de seis a siete envoltorios diarias la experticia señala que son 10 envoltorios, esta defensa solicita se le practique peritaje psicológico y psiquiátrico para demostrara si es o no consumidor compulsivo como lo acaba de manifestar y solicito procedimiento ordinario y por cuanto no presenta causa en el tribunal solicito medida cautelar sustitutiva que a bien tenga el tribunal. Es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 1032, levantada en fecha 24 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad urbana- Lara, Segunda Compañía, Puesto el Terminal, Comando Barquisimeto, en el que se deja constancia que el día 24 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada se encontraban los funcionarios patrullando a la altura de la parte externa del Terminal de pasajeros de Barquisimeto, ubicado en la calle 42 entre carrera 24 y 25, lugar en el que avistaron a un ciudadano a quien le fue incautado nueve (9) envoltorios de material sintético de color negra atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos de sustancias de color blanquecina de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (`perico) con un peso aproximado de diez (10) gramos, motivo por el cual resulto detenido por los funcionarios actuantes.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano DOSMAN JOSE BARRIOS MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad (.........), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Policial Nº 1032, levantada en fecha 24 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad urbana- Lara, Segunda Compañía, Puesto el Terminal, Comando Barquisimeto, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico incautada, esto es, nueve (9) envoltorios de material sintético de color negra atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos de sustancias de color blanquecina de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (`perico) con un peso aproximado de diez (10) gramos.-

3) Prueba de Orientación consignada la sustancia incautada arrojo como peso bruto 10,7 gramos y un peso neto de 9,6 gramos de las sustancias conocidas como COCAINA.


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión en lo que respecta al delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación policial el imputado presuntamente fue detenido en plena comisión del delito.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOSMAN JOSE BARRIOS MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad (.........), por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Se acordó la practica de los examenes psiquiatricos, psicologicos y sociales al imputados de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Organica de Drogas, por lo cual se acuerda su traslada pora la referida institución desde URIBANA para el día 08-91-2013 a las 7:00 a.m. Librese boleta de traslado.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA