REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de DICIEMBRE de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025451

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano HERIBERTO DE JESUS ACOSTA, Cédula de Identidad (.....), decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano HERIBERTO DE JESUS ACOSTA, Cédula de Identidad (.....), y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.- Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado HERIBERTO DE JESUS ACOSTA, Cédula de Identidad (.....), el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó que no desea declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa observa a través de las actas policiales, la cual manifiesta que uno de los testigos que dijo llamarse Naiger Vargas y la sra Iraida, manifestaron que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, es decir estaba consumiendo bebidas alcohólicas y asimismo se puede observar en dichas actas que mi defendido estaba consumiendo bebidas alcohólicas, igualmente podemos observar que la edad que presenta mi defendido es de 70 años como lo señala el articulo 501 del COPP que una persona cuando este privada de libertad y no haya cumplido los 70 años no puede gozar de un beneficio, pero mi defendido tienen 70 años de edad por lo que solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que solicito se le otorgue una detención domiciliaria, y que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos, tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 23 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en el que se deja constancia que “… prosiguiendo con las actas procesales de nomenclatura; K-12-0056-07805, el cual se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas “Homicidio” … Dejo constancia que encontrándose en labores de servicio procedió en trasladarse en la unidad furgoneta, en compañía del funcionario Agente Yofran Vitoria, hacia el ambulatorio tipo II, de la población de manzanita, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, con el fin de verificar el ingreso de una persona adulta, del sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por armas blancas, desconociéndose más detalles al respecto y de ser posible, realizar averiguaciones de rigor, reconocimiento de cadáver, necrodactilia e Inspección Técnica Policial en el lugar de los hechos, una vez allí, fueron atendidos por la Galeno ALIDA MARIAN, a quien luego de identificarse plenamente como funcionarios adscritos a el organismo detectivesco y de explicarle el motivo de la presencia del organismo de seguridad, esta manifiesta que efectivamente a dicho nosocomio había ingresado un ciudadano aun por identificar, a las 4:30 horas de la madrugada, del día 23-12-12, procedente el mismo de la carretera principal vía Manzanita, Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, quien presento dos heridas por un objeto punzo penetrante (cuchillo) una (1) en la región Geniana del lado izquierdo, una (1) herida en la región mamaria derecha, lo que le causo el deceso, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el deposito de cadáver de dicho nosocomio, con el propósito de practicarle el reconocimiento de cadáver y necrodactilia a la victima (occiso): una vez allí, observaron un cuerpo inerte, el cual se encontraba sobre una camilla de metal móvil, provisto de vestimenta, la cual presenta las siguientes características una (1) franelilla de color blanco, marca ovejita, talla M, un (1) jeans color azul marca republica, talla 30, un par de zapatos deportivos, color blanco con rojo, marca “ADIDAS”, talla 41, quien presenta las heridas antes descritas en el acta de reconocimiento de cadáver, así mismo, presenta rasgos y características fisonómica, ampliamente descritas en el acta de reconocimiento de cadáver, la cual quedo fijada a las 11:00 horas de la mañana, del día 23-12-2012, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta las afueras del prenombrado lugar con el propósito de ubicar posibles familiares de la victima en referencia, que aporten más detalles con respecto al caso, donde fueron abordados por varias personas del sexo masculino y femenino quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra, ya que no desean verse envueltos en hechos de tal índole, sin embargo expresaron conocer al hoy examine y tener conocimiento de los hechos en mención, motivo por el cual aportaron los datos filiatorios del interfecto el cual se transcribe a continuación JEAN CARLOS MOYETONES GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230, así mismo expresaron que los hechos se suscitaron en el interior de un automóvil marca fiat, modelo uno, color blanco, año 1990, placas DAU45F, propiedad de los ciudadanos CHIRINOS RODRIGUEZ RAFAEL JOSE, Y VARGAS BARRIENTO NEIBERT JOSE, y que los mismos podían ser ubicados en el sector Barrio Negro, vía manzanita, calle Francisco Lujano, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas, del Estado Lara, razón por la cual procedieron a trasladarse los funcionarios hasta la dirección antes mencionada, con el fin de ubicar, identificar y entrevistar a dicha personas, una vez allí, se identificaron como funcionarios activos adscritos al organismo detectivesco, fueron recibidos por los dos ciudadanos antes mencionados, a quien le colocaron de manifiesto el motivo de su comparecencia, el primero de los mencionados expreso que en horas de la madrugada fue a buscar a su hijo Rafael Chirino ya que se encontraba tomando en el patio de bolas ubicado en el sector el Molino del Pueblo Manzanita, quien no quiso acompañarlo ya que estaba con su novia, razón por la cual decidió devolverse y en eso aprovecho para darle la cola a NEIBERT VARGAS, y su amigo occiso JEAN CARLOS, cuando iban caminando a la casa se detuvieron a tomar unas cervezas en Casa de la Señora Iraida, allí estuvieron dos (02) horas aproximadamente, luego se marcharon y le dieron la cola a un señor de apellido Acosta quien también se encontraba allí compartiendo, quien le solicito el favor que lo llevara al Club Rancho Verde, en ese lugar se bajaron todos, compartieron nuevamente, estuvieron allí alrededor de dos (2) horas y al fin se retiraron del lugar, siguieron hacia su residencia de nombre Agropecuaria Agroman, el señor Acosta y el occiso se montaron en los asientos traseros del vehiculo en referencia y quienes comenzaron a discutir, por estar bajo los efectos del alcohol, hecho al cual no le presto el mas mínimo de atención por tratarse de una discusión de borrachos, de pronto JEAN CARLOS (la victima hoy occiso) grito detenga el vehiculo que viejo me esta cortando, al detener el automóvil el señor Acosta se bajo, se fue corriendo por la carretera de tierra, luego llevo a Jean Carlos al ambulatorio tipo II de manzanita, lo dejo con su compañero NEIBERTH VARGAS, luego se fue a su lugar de residencia y en horas de la mañana le informaron que Jean Carlos había fallecido, visto el caso y debido a lo antes expuesto le hicieron hincapié sobre la ubicación del ciudadano mencionado como Acosta, presunto responsable del hecho que se investiga, quien expreso no tener impedimento alguno en llevar a los funcionarios actuantes hasta el sitio de residencia, motivo por el cual se trasladaron de manera expedita hasta la misma, una vez allí fueron recibidos por el ciudadano ACOSTA HERIBERTO DE JESUS, Cédula de Identidad Nº V- 5.289.120, QUIEN EXPRESO SER LA PERSONA REQUERIDA POR LA COMISIÓN, ASÍ MISMO INDICO QUE SE ACORDABA POCO DE LO SUCEDIOD, DEBIDO A QUE AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS MOLLETONES GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano HERIBERTO DE JESUS ACOSTA, Cédula de Identidad (.....), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 23 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-


2) Reconocimiento del Cadáver Nº 1003-12, de fecha 23-12-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hacia la MIORGUE DEL HOSPITAL CENTRA ANTONIO MARIA PINEDA, DE BARQUISIEMTO DEL ESTADO LARA, lugar en el cual se realizo el reconocimiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS MOLLETONES GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230.-

3) Inspección Técnica Nº 1004-12, de fecha 23 de diciembre de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en el que se deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehiculo en el que presuntamente ocurrió el hecho punible, con las características de un vehiculo marca FIAT, MODELO 146 UNO, CLASE PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACAS DAU45F, indicando entre otros particulares que en la parte interna del referido vehiculo observaron una sustancia de color pardo rojiza en forma de acumulamiento y caída libre, específicamente en el asiento posterior.-

4) Actas de entrevistas correspondiente a la declaración tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 23 de diciembre de 2012 al ciudadano CORTEZ ALIRIO, CHIRINOS RODRIGUEZ RAFAE JOSE, VARGAS BARRIENTO NEIBERT JOSE, quienes depusieron en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos.-

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias de interés criminalisticos incautadas en el lugar de los hechos, esto es, una chemise, marca la Coste, talla M, a rayas de colores azul, blanco, negro y rojo lo cual portaba el ciudadano ACOSTA HERIBERTO DE JESUS, Cédula de Identidad Nº V- 5.289.120.-

6) Experticia de Reactivación de Seriales signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-186-12-12, de fecha 23 de diciembre de 2012 practica en fecha 23 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo uno, color blanco, tipo coupe, uso particular, placas DAU-45F.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERIBERTO DE JESUS ACOSTA, Cédula de Identidad (.....), y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS MOLLETONES GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 24.164.230; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA