REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025442

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada a los ciudadanos ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ, Cédula de Identidad (......), y ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, Cédula de Identidad (......), decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores técnicos y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ, Cédula de Identidad (......), y ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, Cédula de Identidad (......), y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el imputado ROY JOHAN MONTIL BERROTERAN, le fue imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima DEISY CASTILLO y quien expuso: Mi mama me mando a que yo fuera y cuando v se me tío una camioneta y nos estaba apuntado en la camioneta y me apuntaron a mi hijo, y me decían que me lo llevara y llego y llamo a mi hermano y me dicen que estoy en la zona y posteriormente lo agarraron y luego paso todo lo demás que es cuando hubo el enfrentamiento, a preguntas de la Juez Como eran las personas que la apuntaron, responde; hay dos aquí presentes, Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima JOSE NOLBERTO TORRES, y quien expuso: El jueves en la noche voy auxiliar a un amigo y apago el carro y saco el gato y me dicen quieto dame la cartera dame todo y salga corriendo, y allí me fui a poner la denuncia y luego me llamaron y estaban pidiendo 15000 de rescate yo les dije que no tenia esa plata y nos fuimos ala treinta y poner la denuncia y vi. la camioneta parada allí, a preguntas de la jueza: usted vio quien lo robo, responde; yo no, lo vi era de noche y me llego por detrás, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ, Cédula de Identidad (......), y ROY JOHAN MONTIL BERROTERAN, Cédula de Identidad (......), el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ, Cédula de Identidad (......), quien manifestó: “ No deseo declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo”.- Así mismo, se le otorgo la palabra al imputado de autos ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, Cédula de Identidad (......), quien manifestó “Si deseo declarar, yo el día de ayer a las 9:30am voy saliendo de la casa y salgo como todo los días lo hago porque no había producción y como a 300 metros venia una patrulla y detrás venia dos señoras que me conocen y llega la patrulla y me detienen y me llevan en la patrulla y veo otra persona que estaba acostada y veo una persona que pensé que estaba muerto, yo iba para el caserío cordero yo normal veo que la patrulla viene vía de tamaquita, y llego la señora y medio un batazo me decía que yo la había robado yo Salí fue a cobrar mis utilidades, es todo”.- a preguntas de la Fiscalia, donde se dirigía a usted: respuestas: a mi empresa que queda vía cordero. A preguntas de la defensa publica. A usted le encontraron algún arma? Responde, no nunca no me encontraron nada, como era la unidad de la policía, responde: un machito blanco todo cerrado, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos, tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 129-12-12 de fecha 21-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Prefectura de Iribarren en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 21-12-12 encontrándose a bordo de la Unidad UAE640, específicamente en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, a la altura de la Parroquia El Cují, el Supervisor Deibis Castillo, recibe llamada telefónica de su hermana de nombre Deisy Castillo, donde la misma le manifestó que había sido despojada del vehiculo de su padre Marca Ford, Modelo Mustang, Color Blanco, Placas AIC-472, por parte de cinco (5) personas desconocidas, que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron del vehículo en mención y los mismos se desplazaban en un vehiculo, marca ford, tipo ranchera, de color beige y vino tinto, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la Parroquia Tamaca, donde a la altura de la avenida principal del caserío las Tunas, diagonal a la entrada de Hamaquita, visualizaron dos vehículos con las características antes mencionadas, procediendo a darle alcance a los referidos vehículos, quienes al observar a los funcionarios actuantes en el vehiculo oficial placas UAE640, asumiendo una actitud evasiva a la comisión policial, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, esto de acuerdo al articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos caso omiso a la disposición policial, donde colisiono el vehiculo tipo camioneta de color beige, bajándose de los vehículos cinco (5) ciudadanos portando armas de fuego tipo escopetas, donde se bajaron tres (3) vehículos mustang quienes uno de ellos vestía pantalón blue Jean y franelilla de color blanco, uno vestía suéter blanco con rayas azules, y el tercero vestía suéter blanco con rayas amarillas, donde los mismos comenzaron a accionar las armas contra la comisión actuante, motivo por el cual tuvieron los funcionarios que repeler la acción utilizando armas de reglamento, basándose en el articulo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde estos tres (3) ciudadanos lograron darse a la fuego, internándose en la zona boscosa, quedando dos (2) ciudadanos heridos que se bajaron del vehículo camioneta ranchera de color beige los cuales vestían para el momento: pantalón color beige, franela color amarillo con logo donde se lee Brasil y short tipo Bermudas, color negro, franela color blanco y chaqueta de color blanco y gris, igualmente procedió el Supervisor Deibis Castillo a solicitar apoyo a las demás unidades, haciendo acto de presencia los funcionarios Oficial Jean Carlos Castillo, Oficial Jesús Andrés Barrientos y Oficial Wilmer Orlando Boscan, pertenecientes al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Norte 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara y la Unidad Oficial KAG30J, perteneciente a la prefectura de Iribarren con los funcionarios Oficial/Jefe Ramón José García y el Oficial Agregado Juan Carlos Carrera al momento que el Supervisor Deibis Castillo logro retener el arma de fuego al ciudadano que se encontraba herido en la pierna derecha, quien vestía para el momento pantalón beige y franela de color amarillo con el logo del equipo de fútbol de Brasil procediendo el ciudadano en un intento por zafarse para evitar ser neutralizado, golpeo con la cabeza en la cara al funcionario supervisor Deibis Castillo, y el oficial Jhonathan Rodríguez incauto un arma de fuego tipo escopeta a un lado del ciudadano que vestía short tipo bermudas de color negro y franela de color blanco y chaqueta de color blanco con gris, ocasionándole una herida en la cara, igualmente procedieron inmediatamente a auxiliar a los ciudadanos heridos, esto con la finalidad de preservar sus vidas, siendo trasladados hasta la sede del ambulatorio Tamaca, donde los mismos fueron atendidos realizándoles los primeros auxilios y siendo referidos al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, así mismo procedió el oficial Veliz Jesús, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le efectúa una inspección de persona, no encontrándole más elementos de interés criminalisticos, en presencia de unas personas quienes se negaron a servir de testigos, y así mismo procede el Supervisor Deibis Castillo a las 10:30 horas de la mañana en manifestarle a los ciudadanos heridos que quedaban detenidos, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerles los derechos del imputado, de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procede el oficial Veliz Jesús a identificarlos según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos manifestaron ser y llamarse ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, Cédula de Identidad Nº V- 20.237.220, quien vestía para el momento pantalón color beige, franela color amarillo con logo donde se lee Brasil, y ROBERTH JESUS CAMACHO LOZADA, Cédula de Identidad (......).

Igualmente procedió el oficial Jonathan Rodríguez a colectar los siguientes elementos de interés criminalisticos: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL DE COLOR GRIS Y NEGRO, CACHA Y POSA MANOS DE MADERA COLOR MARON, SIN SERIALES APARENTES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 16MM DE COLOR ROJO, la misma fue incautada al ciudadano Robert Camacho que vestía para el momento short, tipo Bermudas, color negro, franela dolor blanco y chaqueta de color blanco y gris, y un (1) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación convencional, de color marrón, chacha y posa manos de madera color: marrón, marca rémington, serial 7092, no visualizándose el ultimo digito del referido serial, calibre 16 mm, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 16 mm, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 16 mm de color rojo, la misma fue incautada al ciudadano Roy Montiel que vestía para el momento Pantalón color beige, franela color amarilla con logo donde se lee Brasil.-

Acto seguido procedió el funcionario Oficial/Jefe Ramón José García a realizarle una inspección a los vehículos incautados, esto según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y le realiza una inspección a los vehículos donde se trasladaban los ciudadanos en mención, donde los ciudadanos que se encontraban presentes se negaron a servir de testigos, no encontrando más elementos de interés criminalisticos, siendo dichos vehículos: Marca Ford, Modelo Futura, Tipo Ranchera, año 81, Placas 07AC2FK, color Beige con rojo, serial de carrocería AJ73BJ25117 y el mismo presenta un orificio en el vidrio de la puerta trasera izquierda, producida por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y un orificio en el vidrio de la compuerta trasera, producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular; así mismo un vehiculo marca ford, modelo Mustang, año 68, placas AIC-472, COLOR Blanco, Serial de Carrocería AJ01HH22719, siendo trasladados ambos vehículos hasta la sede del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Posteriormente hizo acto de presencia las ciudadana Deisy Castillo y Elsa de Castillo, las cuales fueron despojadas del vehiculo Marca Ford, Modelo Mustang, año 68, Placas AIC-472, Color Blanco, donde se procedió a realizarle la respectiva entrevista, igualmente se presento un ciudadano quien se identifico como José Torres, quien manifestó ser el propietario del vehiculo marca Ford, modelo Futura, tipo Ranchera, año 81, Placas 07AC2FK, Color Beige con rojo informando que el día 20/12/2012, aproximadamente a las 8:00 de la noche, tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo y además le estaban exigiendo la cantidad de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000) para su devolución, donde se procedió a realizarle una entrevista.- Así mismo los funcionarios actuantes dejaron detenidos a los dos ciudadanos aprehendidos en el procedimiento.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente a los ciudadanos ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ, Cédula de Identidad (......), y ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, Cédula de Identidad (......), y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el imputado ROY JOHAN MONTIL BERROTERAN, le fue imputada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 del Código Penal; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ, Cédula de Identidad (......), y ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, Cédula de Identidad (......), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 129-12-12 de fecha 21-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Prefectura de Iribarren, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-


2) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Prefectura de Iribarren por los ciudadanos JOSE TORRES, ELSY ROMERO, Y DEISY CASTILLO.-

3) Planillas de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, un arma de fuego tipo escopeta; un vehiculo marca ford, modelo futura, tipo ranchera, año 81; un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación convencional, contentivo en su interior de un cartucho sin percutor, calibre 16 MM de color rojo; un (1) vehiculo marca ford, modelo mustang, año 68, placa AIC-472.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ, Cédula de Identidad (......), y ROY JOHAN MONTIL BERRO TERAN, Cédula de Identidad (......), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el imputado ROY JOHAN MONTIL BERROTERAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Trujillo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se acuerda el traslado solicitado por la defensa privada abg. Douglas Sánchez a la medicatura forense al imputado ROBERTH JESUS CAMACHO GONZALEZ, de igual manera se acuerda el traslado solicitado por la defensa publica para el Hospital Antonio Maria Pineda al imputado ROY JOHAN BERRO TERAN a los fines que se provea asistencia medica de manera inmediata y con las seguridades del caso para el día miércoles 26-12-2012 a las 8:am. Notificar al Tribunal Primero de Ejecución informando sobre lo decidió en esta audiencia en la causa KP01-P-2011-000049 seguida al ciudadano ROY MONTIL BERROTERAN.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA