REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018291

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 de Guardia, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Juzgado en audiencia celebrada en fecha 22-12-2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, (....), en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 12-12-2012 en la cual se anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 20-09-2012, y en la cual se ordeno la remisión con carácter de urgencia del presente asunto a un Juez distinto al que dicto la decisión.- Por lo que este Juzgado motiva la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO.- Desarrollo de la Audiencia: Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de diciembre de 2012 y una vez cumplidas las formalidades de ley, y con las presencias de las partes la Defensa Privada Dr. Omar Flores, y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, y verificado el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, (....), se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso conforme a la sentencia de carácter vinculante de octubre de 2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Enrique Carrasqueño, en la cual la audiencia de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara al acto de imputación formal, por lo que hace una exposición en forma sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente el Ministerio Público imputa al ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la (....), es por lo que precalifico e imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 ejusdem. Se trata de hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2011, de robo realizado en el Banco Provincial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, con carreras 27 y 28. Como resultado de la investigación, acta de investigación penal donde dejan constancia que se dirigen a la avenida Rómulo Gallegos, a los fines de entrevistar testigos; entrevistando al gerente del banco y cuatro cajeros del banco, además de una víctima de robo de 15.000bf, en dicha entidad bancaria. Tenemos distintas entrevistas donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar (hace lectura de las entrevistas que constan en autos). Consta inspección técnica practicada en el banco en la dirección ya señalada, tenemos experticia contable, del monto aproximado del dinero que dichos ciudadanos se llevaron del banco; hay un acta de investigación donde los funcionarios dejan constancia que se llevan al Banco un álbum fotográfico donde tienen individualizadas a varias personas, al enseñársela a una de las víctimas del hecho, el cual su nombre se resguarda, ella reconoció directamente al ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la (....). En base a lo anteriormente expuesto, solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación y demostrar la responsabilidad del hoy imputado nuevamente y en aras de garantizar las resultas del proceso, solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ahora imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.

Acto seguido, el Tribunal explicó al imputado YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, (....) el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción expone: “Yo soy inocente de la que me estan acusando yo no se manejar yo trabajo, es todo”. La Fiscalia no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Yo trabajo con mi mama, tengo como un año trabajando allí, estudio 5to año, es todo.

En este acto le fue otorgado el derecho de palabra al Dr. Omar Flores, actuando en representación del ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, la (....), quien expuso: como punto previo a esta audiencia Esta defensa menciona que mi defendido le fue realizado audiencia de calificación de flagrancia en ese acto el juez de control le acordó la medida cautelar de presentación cada 15 días y por solicitud reiterada de la Fiscalía del ministerio publico, le acuerdan orden de aprehensión y le hace audiencia de conformidad al art. 250 del copp, y efectivamente el día martes le realizan audiencia, y en esa oportunidad igual a como lo hago ahorita solicito la libertad de mi defendido, y a la falta de motivación es por ello que la corte repone a esta causa en esta fase nuevamente, sigue existiendo vejación del proceso, indudablemente en aras de darle a este proceso el debido proceso es por ello solicita respetuosamente dejar sin efecto ORDEN DE APREHENSION ya que se origina del fruto del árbol podrido si vamos al principio de legalidad y es por ello que invoco dicha solicitud, aquí esta defensa refiere que existe una investigación pero lo que llama poderosamente la atención mi defendido apenas cuenta con 18 años el cicpc le miente a la representación fiscal por cuanto no tiene otras entradas penales, ingresos policiales y otros, con respecto a as pruebas del retrato hablado. Las personas refieren que tiene la edad de 25 años promedio y hacer alusión a uno videos no hay nitidez y no se puede evidenciar si identificación, aquí en las actas policiales refieren victimas a otras personas clientes del banco y aquí la victima es la identidad bancaria, de verdad ciudadana juez para no hacerle este daño irreparable a mi defendido solicito se le otorgue una medida cautelar por cuanto nunca ha dado la espalda a este proceso y a sufrido la negligencia de la investigación del ministerio publico, es por lo que me veo en la obligación muy forzadamente debe considerarse la medida privativa de libertad que un día jueves y un día lunes le tiene una orden de aprehensión, es por todo ello para no afectar a mi defendido mas aun solicito un arresto domiciliario, es todo.-

Se le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico a los efecto de responder el recurso de nulidad interpuesto por la defensa: Esta representación fiscal no tiene nada que objetar sino que ratificar que las misma fue realizada por la fiscalía 5ta que es la que conoce la causa y no es menos cierto que se le fijo audiencia, en virtud de ello ratifica la orden de aprehensión así como el procedimiento de la vía a seguir y se mantenga la medida cautelar por cuanto no han variados las circunstancias, es todo.

SEGUNDO.- Hechos Atribuidos por el Ministerio Publico: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico adelanta un investigación en el asunto fiscal numero 13F5-6177-2012, toda vez que en fecha 20 de abril de 2012, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en la entidad Bancaria del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con carreras 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ingresaron tres sujetos desconocidos por todos los clientes y trabajadores de dicha entidad, portando armas de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte, someten a los mismos donde uno de ellos se queda en la puerta del banco impidiendo la entrada y salida de personas, y los otros dos someten a los cajeros de las cajas numeradas 01, 02 y 03, y un ciudadano que se encontraba en la espera de un deposito en la caja numero 3, fue despojado de 15.000 bolívares fuertes, huyendo del sitio en tres (03) vehículos clase motos, donde los esperaban un cuarto sujeto, 145.000 bolívares fuertes, posteriormente en investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, El Grupo de Trabajo Contra Robos de la Sub Delegación Barquisimeto, se obtiene el video grabado el día y a la hora del momento de los hechos donde determinan que uno de los sujetos autores del robo a dicha entidad bancaria, mediante las características fisonómicas aportadas por los testigos y luego de verificar dichas características en sus archivos de registros de ciudadanos involucrados en diferentes delitos, es el ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, (....)-


TERCERO.- Del Recurso de Nulidad Interpuesto por la Defensa Privada: La defensa técnica como primer punto alego la nulidad absoluta de todas las actuaciones y de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se han violentado derechos fundamentales y constitucionales de su defendido específicamente el derecho al debido proceso señalado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad puesto que fue privado ilegítimamente de su libertar previo a la celebración de la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa quien Juzga para emitir pronunciamiento que, la presente causa se inicia con ocasión a solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional presentada ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con ocasión a la investigación adelantada en el asunto Fiscal signado con el Nº 13-DDC-F5-1090-2012, y que fuera interpuesta contra el ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, (....) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, y respecto a la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control en fecha 10-09-2012 acordó la petición Fiscal ORDENANDO LA APREHENSIÓN del imputado de autos.-

En ese sentido, puede deducirse que la detención del ciudadano YORBI COLMENAREZ, ya identificado, en la presente causa obedeció a una orden judicial dictada en fecha 10-09-2012 por el Tribunal de Control Nº 5, por lo que en todo caso la detención que pudiera haberse llevado con ocasión a la presente causa no puede considerarse ilegal siendo que se produjo bajo una de las circunstancias que dispone el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se indica que la detención de una persona se produce en flagrancia o por un orden judicial; y en ese sentido, la detención del imputado de autos se produjo bajo el segundo supuesto en cumplimiento de una orden judicial en la que se dicto en razón de la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, dictada por el Tribunal de Control N 5 del Circuito Judicial Penal, siguiendo el procedimiento legal contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En estas circunstancias, habiéndose producido la detención del imputado en la forma que dispone el articulo 44 de la Carta Magna precedida de un ORDEN JUDICIAL, y habiéndose realizado el procedimiento en la forma dispuesto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva penal, considera el Tribunal, que no se ha violentado derecho alguno que propiciare la privación ilegitima de la libertad del imputado de autos, y no se vulnero el debido proceso del imputado puesto que el proceso realizado en la presente causa penal se realizo en la forma prevista en el articulo 250 del la ley adjetiva penal, por lo que al no reunirse las condiciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE QUIEN JUZGA DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD OPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.-

CUARTO.- Fundamentos para dictar la Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 ejusdem; delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrió este hecho punible en fecha 20 de abril de 2012, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la (....), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALMEIDA JOSE, adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de cómo se tuvo conocimiento de la presunta comisión del hecho punible, la identificación de los cajeros que se encontraban en las cajas que fueron robadas, y la identificación de una victima a quien lo despojaron de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000) que iba depositar.-

.- Acta de Entrevista de fecha 20-04-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano MACHADO, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto es testigo presencial y victima del robo bancario y a su persona, así como aporta las características fisonómicas de los autores del hecho.-

.- Acta de Entrevista de fecha 20-04-2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana TORREZ , quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto es testigo presencial del robo bancario, así como aporta las características fisonómicas de los autores del hecho, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto es testigo presencial del robo bancario, así como aporta las características fisonómicas de los autores del hecho, en particular del ciudadano YORBI COLMENAREZ, ya que manifiesta que uno de los sujetos que entra al banco es de contextura regular 1,69 metros de estatura, piel blanca, como de 24 años, cabello castaño y gris, pantalón Jean, y al observar el video, efectivamente el primer sujeto que ingresa al banco porta las características señaladas por la testigo y fue identificado como YORBI COLMANAREZ.-

.- Acta de Entrevista de fecha 20-04-2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano RODIRGUEZ, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto es testigo presencial y victima del robo bancario y a su persona, así como aporta las características fisonómicas de los autores del hecho.-

.- Acta de Entrevista de fecha 20-04-2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano SEQUERA, (folios 10 y 11 del presente asunto) en el que se deja constancia que: …” Resulta que el día de hoy 20-04-2012, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, yo me encontraba en la caja numero 03 del Banco Provincial, en el cual laboro; momentos en el que me encontraba atendiendo a un cliente, de repente observe que un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, estaba sometiendo a mi compañero de la caja número 04 de nombre William Rojas, obligándolo a que le entregara la plata, mi compañero le entrego el dinero y posteriormente dicho sujeto se dirigió hacia la caja número 03 en la cual estaba laborando y me despojo de dinero en efectivo, mientras otro sujeto se encontraba sometiendo a mi compañero de la caja numero 02 de nombre Anaidily Castillo, a quien bajo amenaza de muerte también la despojo de cierta cantidad de dinero que se encontraba en su caja, así mismo un cliente, el cual desconozco, se encontraba realizando una transacción en la caja numero 02, donde de igual manera lo despojaron de la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo el cual iba a depositar.- Es todo.” (…)

.- Acta de Entrevista de fecha 20-04-2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano SEQUERA, (folios 12 y 13 del presente asunto) en el que se deja constancia de lo siguiente: … “Bueno resulta que yo laboro como cajera del banco Provincial, ubicado en la calle 42 entre carreras 27 y 28, de esta ciudad y el día de hoy 20-04-2012 a eso de las11:45 horas de la mañana, cuando de pronto llegaron dos sujetos, cada de uno de ellos portando un arma de fuego y uno de ellos y bajo amenazas de muerte despojaron a unos de los clientes del banco la cantidad de 15.000,oo Bs. y mí me despojo del dinero que tenia en la caja, solicitando bajo fuerte amenazas de muerte que le entregara el dinero que tenía en la gaveta de abajo en donde se encontraban los billetes de grandes denominaciones, por lo que accedí a su petición y le entregué el dinero que tenia en la caja y luego ellos se fueron, es todo”.

.- Acta de Entrevista de fecha 20-04-2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano ROJAS DIAZ, (folios 14 y 15 del presente asunto) en el que se deja constancia de lo siguiente: … “Resulta que el día de hoy 20-04-2012, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, yo me encontraba en la caja numero 04, del banco Provincial, en el cual laboro; momentos en que me encontraba atendiendo a un cliente, de repente me sorprendió un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me obligo a que le entregara el dinero que se encontraba en la caja, por cuanto se la entregue; posteriormente paso a la caja numero 03 donde se encontraba laborando mi compañero de nombre Manuel Sequera y de igual manera lo despojo de la cantidad de dinero en efectivo que se encontraba allí, para luego huir del lugar en veloz carrera, así mismo me entere que había otro sujeto quien sometió a mi compañera de la caja numero 02 de nombre Anaidilis Castillo, quien también la despojo de dinero en efectivo y la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo que portaba un cliente, el cual iba a depositar en la caja donde ella se encontraba laborando.- Es todo.” (…)

.- Inspección Técnica Nº 0937-12, de fecha 20-04-2012, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Carla Tacoa, y José Almeida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Grupo de Trabajo contra Robos, realizado en la avenida Rómulo Gallegos con carreras 27 y 28, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de Barquisimeto del Estado Lara.-

.- Retrato Hablado Nº 0173-04-2012, realizado por el funcionario Dibujante DEIBIS SANCHEZ, con las características aportadas por la testigo TORREZ.-

.- Experticia Financiera Nº 9700-127-DC-UCF-19-12, DE FECHA 27-04-2012, suscrita por el funcionario JOSE PASTOR PEÑA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la entidad financiera BANCO PROVINSIAL, ubicada en la calle 42 entre carreras 27 y 28 de Barquisimeto del Estado Lara.-

.- Experticia de Reconocimiento Legal y Fijación Fotográfica Nº 9700-127-DC-UFC-188-2012, de fecha 06 de agosto del 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE DAINER SEGOVIA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, al video consignado por el Banco Provincial correspondiente a la fecha 20-04-2012 de la entidad Bancaria ubicada en la calle 42 entre carreras 27 y 28 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, observando que uno de los delitos atribuidos, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de carácter pluriofensivo, así mismo la conducta predelictual del imputado de autos la cual se verifica de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara la causa penal Nº KP01-P-2012-017840 llevada ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; de igual modo, existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO.- Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD OPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA, puesto que no se produjo las condiciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se ha violentado derecho alguno que propiciare la privación ilegitima de la libertad del imputado de autos siendo que la detención del imputado en la forma que dispone el articulo 44 de la Carta Magna precedida de un ORDEN JUDICIAL, así mismo, no se vulnero el debido proceso del imputado puesto que el proceso realizado en la presente causa penal se realizo en la forma prevista en el articulo 250 del la ley adjetiva penal.-

PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, (....), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- En consecuencia se negó la medida cautelar de detención domiciliaria solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal del Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2012-017840 en el que presenta causa penal el imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA