REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008756.-

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara encontrándose de Guardia, y visto el escrito presentado en fecha 23 de de diciembre de 2012, presentado por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional Nº 3, Oficina Nº 6, carera 16 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), y quien solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el decreto de inmediato de la libertad plena o en su defecto medida cautelar de la libertad por vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo del ley por parte del Ministerio Publico. Esta Juzgadora estando de guardia observa para decidir la petición de la defensa lo siguiente:

PRIMERO.- En fecha 06 de agosto de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara vista la solicitud presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Publico del Estado Lara de ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL CONTRA EL CIUDADANO GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....) con ocasión a la investigación signada con el Nº 13-F22-354-04, por encontrar involucrando en la presunta comisión como cooperador inmediato en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, al cobrar en la Agencia MERCABAR del Banco Canarias de Venezuela la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.885.668,76) por medio de siete (7) cheques, sin estar contablemente autorizados esos pagos, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del Estado Lara. Observando que el delito es imprescriptible por mandato Constitucional; acordando el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06 de agosto de 2008 Orden la Aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia del investigado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, antes identificado conforme a lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO.- En fecha 15 de noviembre de 2012, una vez que fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal de la Causa acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, ambos previstos en los artículos 6 y 4 numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del estado Lara.

TERCERO.- En fecha 23 de de diciembre de 2012, fue presentado escrito por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional Nº 3, Oficina Nº 6, carera 16 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), y quien solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el decreto de inmediato de la libertad plena o en su defecto medida cautelar de la libertad por vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo del ley por parte del Ministerio Publico

CUARTO.- Cursa en autos acusación formal presentada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico que guarda relación con la causa fiscal Nº 13-F22-354-04, remitida mediante oficio Nº 2304, y que fuere interpuesta contra el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, y identificado, constante de 214 folios útiles, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto en la parte infine del articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, verificando este Juzgado de la revisión del sistema informático juris 2000 que la acusación presentada con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico en asunto fiscal 13-F22-354-04 fue recibida por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14-12-12 y registrada en el asunto KP01P2012023416 por indicación del Ministerio Publico.-

QUINTO.- Revisado el presente asunto, observa quien Juzga que no procede la solicitud decreto de libertad plena o en su defecto medida cautelar de la libertad por vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo del ley, peticionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), esto en razón de que considera quien Juzga que al haber presentado el Ministerio Publico escrito acusatorio contra el imputado de autos, en fecha 14 de diciembre de 2012, esto es dentro del lapso previsto por el legislador de TREINTA (30) DIAS para que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, no existe circunstancia que motive el decreto de liberta plena o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos.-

En ese sentido, estima este Tribunal que la solicitud formulada por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), es improcedente, toda vez que fue verificado por este Juzgado de la revisión del sistema informático juris 2000 que la acusación presentada con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico en asunto fiscal 13-F22-354-04 fue recibida por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14-12-12 y registrada en el asunto KP01P2012023416 por indicación del Ministerio Publico.-

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido imputado.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara POR ESTE ACTO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), de decreto de la libertad plena o en su defecto medida cautelar de la libertad por vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo del ley, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello obedece a que fue verificado por este Juzgado de la revisión del sistema informático juris 2000, y en físico se constato remisión del despacho fiscal mediante oficio Nº 2304, constante de 214 folios útiles, la acusación presentada dentro del lapso de ley con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico en asunto fiscal 13-F22-354-04 y que fue recibida por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14-12-12 y registrada en el asunto KP01P2012023416 por indicación del Ministerio Publico.- En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 DE GUARDIA
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008756.-

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara encontrándose de Guardia, y visto el escrito presentado en fecha 23 de de diciembre de 2012, presentado por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional Nº 3, Oficina Nº 6, carera 16 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), y quien solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el decreto de inmediato de la libertad plena o en su defecto medida cautelar de la libertad por vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo del ley por parte del Ministerio Publico. Esta Juzgadora estando de guardia observa para decidir la petición de la defensa lo siguiente:

PRIMERO.- En fecha 06 de agosto de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara vista la solicitud presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Publico del Estado Lara de ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL CONTRA EL CIUDADANO GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....) con ocasión a la investigación signada con el Nº 13-F22-354-04, por encontrar involucrando en la presunta comisión como cooperador inmediato en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, al cobrar en la Agencia MERCABAR del Banco Canarias de Venezuela la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.885.668,76) por medio de siete (7) cheques, sin estar contablemente autorizados esos pagos, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del Estado Lara. Observando que el delito es imprescriptible por mandato Constitucional; acordando el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06 de agosto de 2008 Orden la Aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia del investigado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, antes identificado conforme a lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO.- En fecha 15 de noviembre de 2012, una vez que fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal de la Causa acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, ambos previstos en los artículos 6 y 4 numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del estado Lara.

TERCERO.- En fecha 23 de de diciembre de 2012, fue presentado escrito por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional Nº 3, Oficina Nº 6, carera 16 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), y quien solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el decreto de inmediato de la libertad plena o en su defecto medida cautelar de la libertad por vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo del ley por parte del Ministerio Publico

CUARTO.- Cursa en autos acusación formal presentada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico que guarda relación con la causa fiscal Nº 13-F22-354-04, remitida mediante oficio Nº 2304, y que fuere interpuesta contra el ciudadano GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, y identificado, constante de 214 folios útiles, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto en la parte infine del articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, verificando este Juzgado de la revisión del sistema informático juris 2000 que la acusación presentada con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico en asunto fiscal 13-F22-354-04 fue recibida por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14-12-12 y registrada en el asunto KP01P2012023416 por indicación del Ministerio Publico.-

QUINTO.- Revisado el presente asunto, observa quien Juzga que no procede la solicitud decreto de libertad plena o en su defecto medida cautelar de la libertad por vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo del ley, peticionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), esto en razón de que considera quien Juzga que al haber presentado el Ministerio Publico escrito acusatorio contra el imputado de autos, en fecha 14 de diciembre de 2012, esto es dentro del lapso previsto por el legislador de TREINTA (30) DIAS para que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, no existe circunstancia que motive el decreto de liberta plena o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos.-

En ese sentido, estima este Tribunal que la solicitud formulada por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), es improcedente, toda vez que fue verificado por este Juzgado de la revisión del sistema informático juris 2000 que la acusación presentada con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico en asunto fiscal 13-F22-354-04 fue recibida por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14-12-12 y registrada en el asunto KP01P2012023416 por indicación del Ministerio Publico.-

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el referido imputado.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara POR ESTE ACTO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Dra. LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.786, actuando en virtud de designación como Defensa Privada del imputado GUILLERMO JOSE ESTEVA MONTENEGRO, (....), de decreto de la libertad plena o en su defecto medida cautelar de la libertad por vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo del ley, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello obedece a que fue verificado por este Juzgado de la revisión del sistema informático juris 2000, y en físico se constato remisión del despacho fiscal mediante oficio Nº 2304, constante de 214 folios útiles, la acusación presentada dentro del lapso de ley con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico en asunto fiscal 13-F22-354-04 y que fue recibida por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14-12-12 y registrada en el asunto KP01P2012023416 por indicación del Ministerio Publico.- En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 DE GUARDIA
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA