REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de DICIEMBRE de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025024

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, y precalifico los hechos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso: Esta representación técnica niega rechaza y contradice lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto existe una detención no menos cierto existe que mi defendido fue aprehendido de manera brutal, ya que mi representado tiene disparos a quema ropa, tiene una bala en la espalda la cual nos hace presumir que no fue un enfrentamiento, quiero solicitar de manera tajante que la representación fiscal oficie al CICPC para la reactivación de las huellas dactilares del arma incautada y se llame al médico a los fines de que declara sobre el recipe de las pastillas que le fueron descritas en el recipe. Por otro lado la prueba de orientación fue practicada a las pastillas no ha mi representado por lo que no se puede determinar si mi representado es consumidor de Rivotril. Consigno constante de dos (02) folios útiles recipe de mi representado donde hace constar que al mismo le fue suministrado Rivotril. Por otra parte, solicito a este digno Tribunal que mi representado sea valorado por el médico forense para que deje constancia de las cantidad de heridas que representa, solicito una medida cautelar para mi representado acogiéndome al procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar como lo es el arresto domiciliario hasta tanto sea mejorado de salud, el mismo tiene arraigo en el país, tiene un hijo pequeño por lo que no existe un peligro de fuga, por lo que ratifico la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para mi representado. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley orgánica de drogas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº CPNB-GD-LA-0100-12, de fecha 11-12-2012, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Motorizado, en el que se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy once (11) de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, mientras realizaban labores inherentes al servicio, me encontraba conduciendo la unidad motorizada PNB-069, en compañía de la siguiente comisión policial Oficial (CPNB) ORDOÑEZ LEUDIS, conductor de la unidad motorizada PNB-070, el Oficial (CPNB) LOPEZ CARLOS, conductor de la unidad motorizada PNB-055, el Oficial (CPNB) AZUAJE DANGELA conductor de la unidad motorizada PNB-073, en la Avenida Principal de Pavía a la altura de la entrada la orquidea de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara. Cuando nos desplazabamos específicamente frente al restaurant La casa de los choferes, avistamos a dos (2) ciudadanos quiene se desplazaban a bordo de un vehículo clase motocicleta de color negro, tipo paseo, marca Empire Horse. De inmediato les dimos la voz de alto, y nos identificamos como funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana, según lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos al observar nuestra presencia, el copiloto de la moto esgrimió un arma de fuego y comenzó a efectuarnos múltiples disparos, emprendiendo veloz huida, en sentido Oeste- este específicamente en las adyacencias del Sector la orquídea en el callejón 4-A. Seguidamente la comisión policial se vio en la necesidad de repeler la acción utilizando despliegue táctico, de esta manera se genero un enfrentamiento entre la comisión policial y los ciudadanos en conflicto los mismos abandonaron la motocicleta y emprendieron la huida por la zona, seguidamente avistaron el vehiculo tipo moto abandonado en el suelo específicamente entre el callejón 4-A, vía principal del sector prenombrado, la misma tenia las siguientes características UNA MOTOCICLETA MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, PLACA AA1J80N, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC12CM062176.

De inmediato la comisión policial logro ingresar a una vivienda de sin numeración, de color rosado con gris elaborada de madera y zinc con cerca de alfajor (Hierro), con el consentimiento de un ciudadano, quien dijo ser dueño de la residencia, el cual se negó a suministrarnos sus datos filiatorios por temor a represalias. Luego amparándose en el artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la misma, logrando así observar en el patio de la vivienda, que uno de los ciudadanos se estaba dando a la fuga por una zona boscosa que se encontraba detrás de la mencionada vivienda; seguidamente observamos al ciudadano acompañante del vehiculo tipo motocicleta (copiloto) quien se encontraba específicamente, al lado del baño de la vivienda prenombrada, el mismo presentaba un sangramiento en la parte superior del hombro izquierdo, para el momento portaba entre sus manos un arma de fuego. Seguidamente la comisión, le indico que colocara dicha arma sobre el suelo donde el mismo al cumplir dichas instrucciones, depuso de su actitud, dejando caer el arma en el lugar antes mencionado, seguida se le pregunto al ciudadano si poseía algún otro objeto de interes criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, y de ser así que lo exhibiera , a lo que le respondió que no, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial (CPNB) Carlos Lopez, le practicó la inspección corporal al ciudadano (copiloto del vehiculo tipo motocicleta), incautandole en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR DE MARCA VTELC, color blanco con bateria marca vuelca, COLOR NEGRO CON LETRAS BLANCAS, MODELO LI3710T42P3H557457, CODIGO DE BARRA 40041108291155764 P/D: 2011/08718. De igual manera DOS (02) COMPRIMIDOS RIVOTRIL CLONAZEPAN 2 MG VIA ORAL E.F. 18.459/09 DE LABORATORIO ROCHE, Y UN (01) YESKERO DE COLOR AMARILLO. En el suelo se encontraba UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK MODELO 17, CALIBRE 9MM, COLOR PAVÓN NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, UN (01) CARGADOR VACIO CON CAPACIDAD DE DIECISIETE (17) MUNICIONES, EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO, COLR NEGRO, INSCRIPCIONES QUE SE LEEN EN EL APARTE SUPERIROR DERECHA MADE IN AUSTRIA GLOCK.INC. SMIRNA.G.A. EN LA PARTE INFERIOR DERECHA US. PAT. 4.59.889, 4.825.744, 4.893.546, DEL LADO INFERIOR IZQUIERDO DE LA EMPUÑADURA UNA (01) INCRIPCIÓN QUE SE LEE GLOCK, CORREDERA DE HIERRO CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN LOCK 17 AUSTRIA 9 X 19, sin serial visible; motivo por el cual el ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, Cédula de Identidad Nº V.- 21.459.959 fue detenido por los funcionarios actuantes.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº CPNB-GD-LA-0100-12, de fecha 11-12-2012, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Motorizado, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, dos pastillas de rivotril.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia un arma de fuego.-


3) Prueba de Orientación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la droga incautada en la que pudo determinarse que las dos pastillas de rivotril se trataba de una sustancia de uso ilicito.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal al imputado de autos presuntamente le fue incautada cierta cantidad de sustancia de uso ilicito y un arma de fuego, a poco de la ocurrencia del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER JOSUE ROJAS RIVERO,, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se acordó la práctica de la valoración medica y psiquiatra forense, a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos conforme a lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA