REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE CONTROL Nº 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024469.-

Visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012 por el abogado ROBERTO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.053, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS OALFONZO TORRES, y quien solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su sustitución por una medida cautelar menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado DOUGLAS ALFONZO TORRES RODRIGUEZ, le fue decretada en fecha 30 de noviembre de 2012 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la aprehensión en flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, y acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal.-

SEGUNDO.- La Defensa Técnica Abg. Roberto Colmenarez, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS TORRES, peticiona la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Estudiada la solicitud y revisado el presente asunto se evidencio que la defensa técnica señala como fundamento de su solicitud de sustitución de la medida por una menos gravosa toda vez que por una lado la victima que participo en el acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, no reconoció al imputado de autos como quien participaron en la comisión del hecho punible del cual fue victima, así mismo, adujo la defensa técnica, que al haber sido detenido con posterioridad son circunstancias que desvirtúan la imputación de su representado, lo que a su criterio hace variar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Sin embargo, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer al ciudadano DOUGLAS OALFONZO TORRES la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente proceso se esta dentro de la fase de investigación, puesto que se están realizando las diligencias destinadas a recabar las pruebas necesarias a objeto que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo.-

En ese mismo sentido, al no haber culminada la fase de investigación mal pudiera aseverarse que es suficiente el elemento de convicción para desvirtuar la imputación fiscal el resultado del reconocimiento en rueda de individuo, motivo por el cual se considera el Tribunal que no existe variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe NEGARSE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNCIA del imputado DOUGLAS OALFONZO TORRES, Cédula de Identidad Nº 22.192.373; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica del imputado DOUGLAS OALFONZO TORRES, , toda vez que al estar dentro de la fase de investigación y todavía se están adelantando las diligencias destinadas a recabar las pruebas necesarias a objeto que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, y al no haber culminada la fase de investigación mal pudiera aseverarse que es suficiente como elemento de convicción para desvirtuar la imputación fiscal el resultado del reconocimiento en rueda de individuo; razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA