REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de DICIEMBRE de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020701

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida Al ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO(…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 15-11-2012, la Fiscalía 2da del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-DDC-F2-2689-12, presenta formal acusación contra el ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; toda vez que en fecha 16 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde los funcionarios Oficial (CPEL) JOSER ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 15.448.863. Oficial (CPEL) FRANDER ALMAO, Cédula de Identidad Nº V- 23.852.787, adscritos a la Estación Policial Buena Vista del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, recibieron llamada telefónica anónima en dicha sede, Informando que en el Rió Buena Vista se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa al aldo de un vehiculo FORD MAVERICK, color azul y el otro vestía franela color rojo, jeans de color azul y chancletas de color negro, por tal motivo se trasladan hasta el lugar y una vez en el sitio uno de ellos al notar la presencia de los funcionarios Policiales, específicamente el sujeto que vestía franela color gris y jeans color azul huyo en veloz carrera hacia la maleza adyacente, no pudiendo en ese momento ser localizado por los funcionarios, dándole de inmediato la voz de alto al otro ciudadano el cual vestía franela color rojo, jeans color azul, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección de personas contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicito a este ciudadano que exhibiera los objetos que portaba entre sus vestimentas, no encontrando ningún objeto de interes criminalistico, luego el funcionario oficial (CPEL) FRANDER ALMAO, procedió a realizar la inspección contemplada en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal a un vehiculo FORD MAVERICK, COLOR AZUL, PLACAS CAC59D, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RC32225, sin la presencia de testigos, ya que por el lugar fue imposible contar con esta figura, encontrando debajo del asiento del copiloto UN (1) ARMA DE FABRICACIÓN ATIPICA TIPO CHOPO, CON MANGO RUDIMIENTARIO DE MADERA DE COLOR MARRON Y ESTRUCTURA MECANICA SIN BALAS EN SU INTERIOR, y al preguntarle a este ciudadano la procedencia de dicha arma, manifestó no saber nada al respecto, seguidamente los funcionarios policiales le informaron al referido ciudadano el motivo de su detención, leyéndole sus derechos Constitucionales y trasladándolo junto con su vehiculo y el arma incautada hacia la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, una vez en dicha sede se logro identificar a este ciudadano como RANDY JOSE ALVAREZ TORO, Cédula de Identidad Nº V- 23.850.279 y al verificar tanto al ciudadano antes mencionado y al vehiculo, ambos no presentaron ninguna clase de solicitud, poniendo tanto al vehiculo como al ciudadano a la orden del Ministerio Publico.-

De igual modo, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en el Estado Lara en su acto conclusivo presentado en fecha 15-11-2012 solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito que inicialmente se le imputo al ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, Cédula de Identidad Nº V- 23.850.279 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que de los hechos que se desprenden se evidencia que fue colectada un arma de fuego, la cual al ser sometida a la experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1368-10-12, de fecha 19 de octubre de 2012 practicada por el Experto Agente Quintero B. Yeither L., quien practico la experticia al arma incautada concluyo que el arma de fuego es de fabricación no convencional y la misma se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento, ya que esta no posee aguja percusora por lo que no golpea la capsula del fulminante, en virtud de que los hechos no pueden subsumirse dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12-11-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.850.279, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ratifico la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se desprenda del resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego y signada con el Nº 9700-127-UBIC-1368-10-12 de fecha 19-10-2012, en donde se concluyo que el arma de fuego es de fabricación no convencional (Chopo), por lo que el hecho no puede subsumirle en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la medida solicito se le mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad. Es Todo.
Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.791 quien manifestó lo siguiente al Tribunal: “A mi llamaron a la audiencia de reconocimiento, el que me robo era mas alto, mas negro, el que me robo a mi esta en la calle robando a los demás, no quiero culpar a nadie de algo que el no fue, yo trabajo y me cuesta venir para el Tribunal. Es todo”.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO: RANDY JOSE ALVAREZ TORO, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPUSO: Quiero resaltar que a lo largo de la investigación solicito en un principio en un reconocimiento en rueda de individuos, y que la defensa compartió por cuanto mi defendido me manifestó que el no había participado, a mi defendido lo detienen aproximadamente (10) horas después de que robaron el carro, en un río donde había mucha gente y solo se lo trajeron a el. Por otra parte el Ministerio Público fundamenta la acusación en el acta policial donde se señala en la aprehensión de mi defendido, se fundamente en la entrevista de la victima y de la experticia de avaluó real del vehículo y esto no puede sustentarse para realizar una acusación; el Ministerio Público cuenta solo para llevar a mi defendido a juicio con un acta policial, una experticia de un reconocimiento técnico del vehículo y la entrevista de la victima es por lo que solicito un control de la acusación y de conformidad con el artículo 313 ordinal 03º Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se debe admitir la acusación pero bajo otros términos y otro delito como es el del aprovechamiento de Vehículo Automotor, por tal motivo solicito no sea admitida la acusación y se le otorgue la libertad plena a mi defendido o bajo una medida cautelar prevista en el artículo . Por otra parte me uno a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En caso tal de ser admitido la acusación solicito sea admitida como prueba el acta de reconocimiento en rueda de individuos y ofrezco su declaración como testimonial en la celebración del juicio Oral y Público. Solicito copias certificadas del presente asunto, y por ultimo en cuanto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público estoy de acuerdo con el mismo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.850.279 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-


DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO


Se decreto el Sobreseimiento de la causa al ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, , por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad a establecido en el artículo 318 ordinal 02do del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se esta frente a un hecho que no es típico por cuanto se desprenda del resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego y signada con el Nº 9700-127-UBIC-1368-10-12 de fecha 19-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara que el arma de fuego es de fabricación no convencional (Chopo).


DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se incorpore como prueba el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30-10-2012, toda vez que no fue ofrecido en el lapso establecido en el artículo 311 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su ofrecimiento es extemporáneo tal como se observa del escrito consignado ante el Juzgado en escrito presentado en fecha 12-12-2012, no así respecto al testimonio de la victima el cual fuere promovido por la Fiscaliza del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y respecto al cual la defensa técnica se acogió a la prueba ofrecida en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL


Se mantiene al acusado RANDY JOSE ALVAREZ TORO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.850.279, la Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a criterio del Tribunal no han variado las circunstancias las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se niega la sustitución de la medida de de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de la previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal peticionado por el abogado defensor a favor de su representado.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se decreto el Sobreseimiento de la causa al ciudadano RANDY JOSE ALVAREZ TORO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad a establecido en el artículo 318 ordinal 02do del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se esta frente a un hecho que no es típico por cuanto se desprenda del resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego y signada con el Nº 9700-127-UBIC-1368-10-12 de fecha 19-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara que el arma de fuego es de fabricación no convencional (Chopo).

CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se incorpore como prueba el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30-10-2012, toda vez que no fue ofrecido en el lapso establecido en el artículo 311 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su ofrecimiento es extemporáneo tal como se observa del escrito consignado ante el Juzgado en escrito presentado en fecha 12-12-2012, no así respecto al testimonio de la victima el cual fuere promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y respecto al cual la defensa técnica se acogió a la prueba ofrecida en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-

QUINTO: Se mantiene al acusado RANDY JOSE ALVAREZ TORO, , la Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a criterio del Tribunal no han variado las circunstancias las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se niega la sustitución de la medida de de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de la previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal peticionado por el abogado defensor a favor de su representado.-

SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,