REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002945

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 13-12-2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara contra el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, y solicitado por el acusado de autos; por lo que se procede a la publicación del texto integro de la decisión en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZpor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente. Solicito sean admitidas las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR. ES TODO”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RAMON DELGADO IPSA Nº 75.145 QUIEN EXPONE: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido. Solicito al Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa para mi defendido en virtud de la declaración realizada por las victimas, existen ciertas dudas las cuales serán despejadas en la celebración del juicio Oral y aunado a la fecha de navidad, el es muchacho joven es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG MARIANGEL CAMACARO IPSA Nº 143.888 QUIEN EXPONE: Solicito se valore que mi defendido es primario, no me presenta antecedentes penales, es joven solo consta con (19) años de edad, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Solicito copias simples del presente asunto Es todo.

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.486.924, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal con vigencia anticipada. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser licitas y pertinentes de conformidad con el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal con vigencia anticipada. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.486.924, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestó el imputado libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RAMON DELGADO IPSA Nº 75.145 QUIEN EXPONE: Visto lo voluntad propia de mi defendido de admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Vista la manifestación libre de voluntad del Acusado ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.486.924 SE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) DIAS Y VEINTE HORAS (20:00) DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente, aplicando lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal, artículo 88 del Código Penal y artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal y en ese sentido se rebajo un año en lo que tiene que ver las circunstancias genéricas puesto que para el momento de la comisión del hecho era menor de (21) años de edad, y de la revisión del Sistema Informático Juris se constato que el referido ciudadano no presenta causas penales por ante este Circuito, así mismo se procedió a rebajar la mitad de la pena en virtud de que el referido ciudadano hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, rebajando hasta una tercera parte de la pena que representa cinco (05) años dos (02) días y doce hora. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.486.924, en su debida oportunidad. Se acuerda la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos toda vez que admitió en lo que respecta a la acusación presentada en el asunto penal KP01-P-2012-002945, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las pruebas siguientes ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, quien practico la Experticia de reconocimiento Técnico y Reactivación de Seriales, practicada a un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo PXS STORE, de color negro serial PX5322B, con un cargador contentivo en su interior de Doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) arma de fuego tipo pistola Marca Bryco arms, serial limado modelo 380 auto, calibre mm, de color cromado con cacha de color negro con un cargador sin cartuchos, que fueron incautadas al momento de la aprehensión de los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ Y JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, en la cual se deja constancia de sus características particulares. 2.- Declaración de los funcionarios SM/3RA. VARGAS PALACIO ENDER, SM/3RA. PEREZ YEPEZ CARLOS, S/2DO. GONZALEZ ALVAREZ LEONARD, S/2DO. MALDONADO EULAR JOSE, S/2DO MARQUEZ ACOSTA AYRTON Y S/2DO MARQUEZ SANDOVAL ROBINSON, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 Primera Compañía Dibise Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehensores en el procedimiento en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ Y JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS.- 3.- Declaración de fecha 16 de enero de 2012, efectuada en el Comando Regional Nº 4 Destacamento 47, Dibise Palavecino de la Guardía Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano CESAR GUTIERREZ, quien deja constancia de la forma en que se desarrollan los hechos, ya que es victima en el presente caso y exponen como sucedieron los mismos.- 4.- Declaración de fecha 16 de enero de 2012, efectuada en el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Dibise Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano JUAN PEÑA, quien deja constancia de la forma en que se desarrollaron los hechos, ya que es victima en el presente caso y expone como sucedieron los mismos.- 5.- Declaración de fecha 16 de enero de 2012, efectuada en el Comando Regional Nº 4 Destacamento 47, Dibise Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la ciudadana AURA PEROZO, quien deja constancia de la forma en que se desarrollaron los hechos , ya que es VICTIMA en el presente caso.-DOCUMENTALES: Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-DC-UD-169.04-12, de fecha 10 de abril de 2012, efectuada por el Agente Ramón Sanchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, practicada a un (1) carnet que acredita como funcionario de la Policia Nacional Bolivariana al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, con el Rango de Oficial quien concluye que el material dubitado es AUTENTICO y que fue incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ Y JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS.-

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2012, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido a los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, , acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 313 ordinales 2º y 9º de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.486.924, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de lo dispuesto en la Disposición Final segunda, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 313 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que en su limite minimo es de diez (10) años de prisión y en su limite maximo la pena es de diecisiete (17) años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal resulta como termino medio de la pena aplicable el de trece (13) años y siete (7) meses de prisión.-

Por su parte, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, preve una pena que en su limite mínimo es de tres (3) años de prisión y en su limite maximo es de cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la de cuatro (4) años de prisión.-

Así mismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo es de un (1) mes de prisión y en su limite máximo es de dos (2) años de prisión, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal se estableció como limite medio de la pena aplicable la de un (1) año y quince (15) días de prisión.-

De igual modo, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión , solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que se procedió en considerar el delito de mayor gravedad por el cuanto de la pena, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aumentándole la mitad del tiempo correspondiente a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, representado el aumento dos (2) años de prisión, así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal se realizo un aumento que representa seis (6) meses y siete (7) días y doce (12) horas de prisión; RESULTANDO COMO TOTAL DE LA PENA APLICABLE POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente la de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.-

Atendiendo a la solicitud de la defensa técnica del acusado, quien solicito la aplicación de lo dispuesto en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en el sentido que, se considere la circunstancia atenuante generica a los efectos de la rebaja de la pena aplicable, por el hecho de que el procesado para el momento de la comisión del hecho punible era menor de 21 años de edad y por no presenta condena por otra causa penal ante es Circuito Judicial Penal del Estado Lara tal como pudo verificarse de la revisión del sistema informatico juris 2000, circunstancia que el Tribunal considero procedente por lo que se procedió a rebajar a la pena correspondiente un (1) año de prisión, de los que resulto como pena aplicable la de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.-

De igual modo, como quiera que el acusado hizo Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta Nº 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual establece la aplicación con vigencia anticipada del articulo 375 de la referida Ley Adjetiva Penal, la cual a su vez establece la posibilidad de hacer una rebaja de la tercera parte de la pena aplicable, lo que representa para el caso particular, la rebaja de cinco (5) años, dos (2) dias y doce (12) horas de prisión, resultando como pena definitiva a imponer al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, , luego del calculo doscimetrico la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.-

Finalmente, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental impuesta al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, , toda vez que fue condenado por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos resultando una pena considerablemente alta que amerita su reclusión en URIBANA. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, , A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal cada uno respectivamente, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental impuesta al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ , toda vez que fue condenado por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos resultando una pena considerablemente alta que amerita su reclusión en URIBANA.-

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA