REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024866

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos ROSA MARIA PARRA, (…) y YENCI CATOLINA GALINDEZ PARRA, (…), precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Se deja constancia que la prueba de orientación la cual arrogo como resultado de VEINTIDOS (22) envoltorios un peso bruto de (8,0 gramos) y un peso neto de (5,9 gramos) de la droga conocida como COCAINA.-

Seguidamente el Tribunal explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.-

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa pública, quien expuso: Considero que después de la revisión de las presentes actas se encuentran llenos los extremos para que proceda las medidas cautelares. Solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en el que se deja constancia de lo que se menciona a continuación: … “ En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, procedí a trasladarmen conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe Juan Perez (COPILOTO), el sub Inspector Yaimer Betancourt (PILOTO) y el Sub- Inspector Anibal Cortez, (Parte trasera del piloto), en unidad Toyota identificada hacia el Barrio El Garabatal, sector la Ventosa, bajada hacia el Rio Turbio, de esta ciudad, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, por cuanto se habian recibido reiteradas llamadas telefonicas por parte de varias persona, quienes no aportaron más datos al respecto por temor a futuras represalias, donde informaban que sujetos desconocidos, en la zona antes mencionada, se encontraban realizando actos ilicitos sobre ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicos e igualmente mantenían en zozobra a los pobladores del sector por cuanto ejecutan constantes atracos y robos de vehículos automotores, para luego cobrarle dinero en efectivo por la devolución de los mismos, una vez en dicha dirección, observamos a dos sujetos, uno de ellos de contextura delgada, de piel morena clara y de baja estatura, vestía franela de color blanco con rayas verdes y pantalón blue jeans; el otro sujeto de baja estatura, de piel trigueña clara, vestía una franlea de color rosado y un short de color blanco de los comúnmente denominados bermudas; quienes se encontraban realizando un intercambio que nos pareció al extraño; por lo que con la seguridad del caso, procedimos en abordarlos y de forma inmediata al identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, tal como lo establece el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los sujetos antes descritos optaron en lanzar dos /2) envoltorios de material sintético al suelo, y salir corriendo; por lo que se inicia una persecución y los mismos se introdujeron a una vivienda elaboradas en paredes sin frisar, con entrada de tela de alambre, así mismo acaparados por el articulo numero 210, en su excepción del numeral numero dos (02) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; optamos enplena persecución en introducirnos al indicado inmueble, por lo que fueron localizados dentro de la mencionada vivienda y con la seguridad fueron neutralizados quedando los mismos identificados plenamente como WILMER WILFREDO MEDIDNA QUINTERO(…), quien vestía franela de color blanco con rayas verdes y pantalón blue jeans, el segundo quedo identificado como: YEISON YHOAN GALINDEZ PARRA, (…), el mismo vestia franela de color rosado con bermuda de color blanco; acto seguido el Sub Inspector Yaimer Betancourt, procedió en ubicar a una ciudadana que se encontraba en las adyacencias de la vivienda mencionada, para que sirviera como testigo en la revisión de dichas personas y de la vivienda, quien quedó identificada como SINDY GALINDEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS PARA USO EXCLUSIVO DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO), y en presencia de la misma y acaparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Sub- Inspector Alexander Rivas, procedió en realizar una revisión corporal a ambas personas, y al primer sujeto antes descrito (Wilmer Medina) se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, dos envoltorios de material sintetico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un fuerte olor y se presume sea la droga comun mente denominada Marihuana; consecutivamente procedió en revisar al segundo sujeto (Yeison Galindez), localizándole en el bolsillo derecho de su bermuda ya descrita, dos envoltorios con las mismas caracteristicas, contentivos en su interior de restos vegetales, de la droga comúnmente denominada Marihuana; por lo que optó en colectar dichas evidencias, igualmente el funcionario en mención se traslado hasta el sitio donde quedó la otra evidencia o envoltorios lanzados por dichos adolescentes y fueron colectados, siendo estos dos envoltorios de material sintético de color negro, el cual al ser revisados contenían restos vegetales de olor fuerte, los cuales fueron localizados en las adyacencias de la vivienda donde entraron dichos sujetos, asimismo se les pregunto a dichas personas por la procedencia de las evidencias colectadas, no manifestando palabra alguna; continuamente el Inspector Jefe Juan Perez, en vista de que estábamos en presencia de uno de los delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Organica de Drogas, siendo las 11:00 horas de la MAÑANA, procedió a participarle a los mencionados adolescentes sobre su detención y se les leyó sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la LOPNNA- Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes); dentro de la vivienda se encontraba dos personas del sexo femenino, quienes quedaron identificadas como: PARRA ROSA MARIA(…)quien indico ser la propietaria del inmueble y la segunda ciudadana, quedo identificada como GALINDEZ PARRA YENCY CAROLINA, (…); quien manifestó ser hija de la ciudadana ya mencionada, asimismo el Funcionario Sub- Inspector Alexander Rivas, en presencia de la testigo ya identificados, procedió en revisar la vivienda específicamente en la habitación principal y se localizó en el colchón de una cama, un bolso pequeño tipo koala, de color blanco, con el emblema de la marca NIKE, el cual al ser revisado, en su interior localizó veintidós (22) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales emanaban un fuerte olor, contentivos de un polvo de color beige, por lo que se presume sea droga; igualmente se les pregunto por dicha evidencia localizada y no manifestaron palabra alguna. Seguidamente el Inspector Jefe Juan Perez, en vista que estamos en presencia de uno de los delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Organica de Drogas, siendo las 11:20 horas de la mañana, procedió a participarle a las mencionadas ciudadanas sobre su detención y se les leyó sus Derechos Contitucionales, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cabe mencionar que de la prueba de orientación practicada a los VEINTIDOS (22) envoltorios arrojo como resultado un peso bruto de (8,0 gramos) y un peso neto de (5,9 gramos) de la droga conocida como COCAINA.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas ROSA MARIA PARRA, Cédula de Identidad Nº 16.796.904, y YENCI CATOLINA GALINDEZ PARRA, Cédula de Identidad Nº 26.165.503, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanos ROSA MARIA PARRA, , y YENCI CATOLINA GALINDEZ PARRA, , consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ROSA MARIA PARRA, y YENCI CATOLINA GALINDEZ PARRA, , toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron a las mencionadas ciudadanas en virtud de haberse incautado evidencias de interes criminalistico en la vivienda habitada por las mencionadas ciudadanas.-



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone atendiendo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico a las ciudadanas ROSA MARIA PARRA, Cédula de Identidad Nº 16.796.904, y YENCI CATOLINA GALINDEZ PARRA, Cédula de Identidad Nº 26.165.503, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA