REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024840

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SILVA VARGAS, (…), JESUS ENMANUEL RODRIGUEZ FONSECA, (..) y ORLANDO RAMON MARQUINA HERNANDEZ, (…), atribuyéndole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida Cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 15 días, y Prohibición expresa de portar arma de fuego.-

Seguidamente el Tribunal explico a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron en forma voluntaria e individual lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, quien expuso: Solicito procedimiento ordinario y respecto a la medida, solicito se le imponga la medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º deL Código Orgánico Procesal Penal, como lo presentaciones cada treinta (30) días, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación de fecha 06-12-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan en cual se deja constancia que encontrándose los funcionarios actuantes a la altura del sector Los Naranjillos, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara observaron en la vía publica a cuatro ciudadanos, que trataron de dispersarse, y detuvieron a tres y al revisar los ciudadanos en las adyacencias del lugar de donde se encontraban los sujetos, en el suelo detrás de una piedra, localizó un arma de fuego tipo Pistola, Marca Jennings, Modelo Bryco, color Plateado, calibre 380 mm, serial 1016763, con su caserina contentiva de cuatro (4) balas Marca Win, del mismo calibre sin percutir y al preguntarles sobre la procedencia o propiedad del arma en cuestión, ninguno de los presentes manifestó algo al respecto, motivo por el cual resultaron detenidos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SILVA VARGAS, (…), JESUS ENMANUEL RODRIGUEZ FONSECA, (…), y ORLANDO RAMON MARQUINA HERNANDEZ, (…), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SILVA VARGAS,, JESUS ENMANUEL RODRIGUEZ FONSECA, (…), y ORLANDO RAMON MARQUINA HERNANDEZ,(…), consistente en la Medida Cautelar de presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días, y prohibición expresa de portar arma de fuego.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados MIGUEL ANGEL SILVA VARGAS, (…), JESUS ENMANUEL RODRIGUEZ FONSECA, (…) y ORLANDO RAMON MARQUINA HERNANDEZ, (…) toda vez que los ciudadanos fue aprehendido por los funcionarios actuantes en plena comisión del hecho punible.-




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SILVA VARGAS, (…), JESUS ENMANUEL RODRIGUEZ FONSECA(…) y ORLANDO RAMON MARQUINA HERNANDEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Cautelar de presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días, y prohibición expresa de portar armas de fuego.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Notifíquese al Tribunal de Juicio de la Responsabilidad Penal Adolescente asunto KP01-D-2009-000626 en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA VARGAS y al Tribunal de Control Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer asunto KP01-S-2011-005763 en relación al ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ RIVERA.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA