REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de AGOSTO de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024816

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano REINALDO JESUS PASTRAN YANEZ, (…), decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano REINALDO JESUS PASTRAN YANEZ, , y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado REINALDO JESUS PASTRAN YANEZ, , el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó que deseaba declarar dando su versión en cuanto a las circunstancias en las que fue detenido.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: En principio quisiera señalar que nos encontramos ante la presencia de que la localidad donde fue detenido fue un pueblo, a mi defendido lo detuvieron en su casa, en la población de Santa Inés se ha encontrado con muchas manifestaciones, en esa población detuvieron a once personas todas por drogas, los funcionarios lo torturaron, a mi defendido le preguntaron por un homicidio de la población y como el mismo dijo que no sabia nada le sembraron droga. Por otra parte considera esta defensa que la sentencia que trae a colación el Ministerio Publico no es de carácter vinculante por tal Motivo solicito una medida cautelar menos gravosa, y en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado. De igual forma, solicito una medicatura forense para mi representado. Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 05 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que en esa misma fecha en el sector Rafael Urdaneta, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Santa Ines, del Estado Lara, le incautaron al ciudadano REINALDO JESUS PASTRAN YANEZ, en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón tipo bermuda de color rojo, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de una sustancia sólida de color beige de olor fuerte penetrante de presunta droga, los cuales al practicarle posteriormente la prueba de orientación pudo determinarse que se trata de la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico con un peso bruto de (25,5) y un peso neto (25, 2 gramos).-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano REINALDO JESUS PASTRAN YANEZ, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal levantada en fecha 05 de diciembre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-


2) Planilla de registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color verde, atado en su extremo con un nudo del mismo material provisto de una sustancia solidad de color beige de olor fuerte penetrante con presunta droga, con un peso bruto de (25,5) y un peso neto (25, 2 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto al momento de la aprehensión del imputado de la autos le fue presuntamente incautada cierta cantidad de droga conocida como cocaína.-.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REINALDO JESUS PASTRAN YANEZ, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Trujillo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA