REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000557.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013817

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUAR EDIXÓN HERNÁNDEZ VIVAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUAR EDIXÓN HERNÁNDEZ VIVAS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUAR EDIXÓN HERNÁNDEZ VIVAS, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUAR EDIXÓN HERNÁNDEZ VIVAS.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-013817, interviene la Profesional del Derecho la Abg. Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUAR EDIXÓN HERNÁNDEZ VIVAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24/10/2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 23-10-2012 (en la cual se dejó constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia), mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 22-10-2012, hasta el día 30/10/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 25-10-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/10/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Nº 4 del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 02/11/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Fiscal no dio contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

DE LOS HECHOS

El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: EDUAR HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Para tomar tal medida el Juez determino: 1) Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Se acuerda el procedimiento Ordinario en la presente causa, 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública por un arresto domiciliario en vista de lo delicado de salud que se encuentra mi defendido, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una medida privativa de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario.

La Fiscalia Cuarta imputó a mi defendido el delito de Homicidio, y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalia le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; está la versión de los testigos los cuales todos son vecinos.

Si bies es cierto mi representado me manifestó que se encantaban (sic) en una fiesta y de pronto se pusieron a discutir unas personas y sacaron un arma de fuego que no se percataron a quien le pertenecía, mi defendido fue atropellado por un vehiculo y tiene fractura en las dos piernas se encuentra desde hace un mes internado en el Hospital Antonio María Pineda, el Juez debe conceder cautelar como es un arresto domiciliario por el estado de salud en que se encuentra.

Asimismo, debido a la Emergencia Penitenciaria que actualmente esta viviendo nuestro país, donde el hacinamiento intramuros conlleva a más violencia y descontrol de los penales venezolanos.

Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano EDUAR HERNANDEZ, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Mediada (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad….”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUAR EDIXÓN HERNÁNDEZ VIVAS.

Alega el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscalia Cuarta imputó a su defendido el delito de Homicidio, y la Privación de Libertad, solicitando la defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que su defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalia le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que su defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa, que está la versión de los testigos los cuales todos son vecinos, que si bien es cierto su representado le manifestó que se encontraban en una fiesta y de pronto se pusieron a discutir unas personas y sacaron un arma de fuego que no se percataron a quien le pertenecía, que su defendido fue atropellado por un vehiculo y tiene fractura en las dos piernas se encuentra desde hace un mes internado en el Hospital Antonio María Pineda, que el Juez debe conceder cautelar como es un arresto domiciliario por el estado de salud en que se encuentra, que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que su defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano EDUAR HERNANDEZ, por lo que solicita se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Verificado y analizado como ha sido el señalamiento efectuado por el recurrente de autos en este punto de impugnación, es preciso para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en esta fase preparatoria, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente fundados en la decisión. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar si la Juez de la recurrida, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUAR HERNANDEZ, fundamentó su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso para esta alzada, transcribir la decisión recurrida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico adelanta un investigación en el asunto fiscal numero 13F4-1349-12, que en fecha 03 de junio del 2012, siendo aproximadamente la 9:00 de la noche, momentos en que el ciudadano ISMELKIN JOSE YEPEZ, se encontraba en una residencia ubicada en el caserío Tapa de Piedra, sector los rurales de esta Ciudad, en Compañía de los ciudadanos Méndez Rojas, otro apodado el Menor y el apodado el Diablo, identificado como Eduard Edixon Hernández, se formo una discusión con el occiso, luego el sujeto apodado El Diablo le quitó el revólver al menor y le dio varios disparos al occiso para luego salir huyendo del lugar en un carro marca ford, modelo del Rey, color gris.

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 16.088.156, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1.- Trascripción de Novedad de fecha 04 de junio del 2012, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Juan del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido llamada del Agente SUAREZ RAINELY, adscrito al servicio 171, informando que en el Caserío Tapa de Piedra sector Los Rurales, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Elías Mamari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Juan del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y citar a posibles testigos que pudieran tener conocimiento sobre los hechos ocurridos, objeto de la presente investigación, quienes no quisieron identificarse por temor a represalías manifestaron que efectivamente el sujeto mencionado como EL DIABLO, es una persona de alta peligrosidad, acostumbrado a cometer múltiples delitos en el sector.

3.- Reconocimiento de Cadáver 1084 de fecha 04-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Elías Mamari y Primo López, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatologicas del lugar, así como luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico, se obtuvo resultados negativos.

4.- Reconocimiento de Cadáver 1084 de fecha 04-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Elías Mamari y Primo López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad donde practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ISMELKIN JOSE YEPEZ, quien presento una herida ubicada en la región occipital, una herida ubicada en la región inframamaria izquierda, una herida ubicada en la región mastoidea del lado derecho, una herida en la región toidea del lado izquierdo.

5.- Acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de ISMERKIN JOSE YEPEZ, quien muere según certificación nro. 2045077 de fecha 05 de junio del 2101, suscrito por el médico anatomopatólogo JUAN RODRIGUEZ, a consecuencia de “FRACTURA DE CRANEO. HERIDA POR AMRA DE FUEGO”.

6.- Levantamiento Planimetrito de fecha 11-07-2012, suscrito por el experto EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

7.- Experticia Hematológica 628-12, de fecha 25-06-2012, suscrita por el experto Agente Enmanuel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado a muestras tomadas a prendas de vestir pertenecientes a la víctima del presente caso.

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por funcionario Detective Elías Mamari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de haber obtenido a través de las pesquisas realizadas la identificación plena del autor del hecho identificándolo como EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.088.156, de 28 años de edad, dicha identificación se logró mediante el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 20-06-12, asunto KP01-P-2012-008922.

9.- Acta de Entrevista de fecha 07-06-2012, rendida ante la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano MENDEZ ROJAS, en la que deja constancia que el día en que ocurrió el hecho él se encontraba en el lugar, ya que estaba en la casa de su primo y de pronto se origino una discusión entre el fallecido y dos sujetos apodado el Menor y el Diablo, entonces el honor saco un revólver y le dio varios disparos para después huir del lugar en un carro marca Ford, modelo del rey color gris.-

10.- Acta de Entrevista de fecha 04 de junio del 2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano ANDERSON RAMON YEPEZ, en la que expone que le dijeron que habían matado a su hermano en el caserío Tapa de Piedra dentro de la casa del señor Yoleiker Méndez y se fue hasta la casa donde estaba muerto y lo vio tirado y esperando que llegara el C.I.C.P.C.

10.- Acta de Entrevista de fecha 04 de junio del 2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano ANDERSON RAMON YEPEZ, en la que expone que le dijeron que habían matado a su hermano en el caserío Tapa de Piedra dentro de la casa del señor Yoleiker Méndez y se fue hasta la casa donde estaba muerto y lo vio tirado y esperando que llegara el C.I.C.P.C.

11.- Acta de Entrevista de fecha 04-06-2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por le ciudadano URANGA MENDEZ, en la que expone que se encontraba en su casa tomando con unos conocidos de pronto llegó el occiso a buscarle problemas a dos muchachos que estaban tomando en mi casa que lo apodan el menor y el diablo, luego de eso el menor saco un arma de fuego y le dio un tiro a Ismelkin, Y VINO EL Diablo le quito el revolver y le dio varios tiros más para después irse del lugar.-

12.- Acta de Entrevista de fecha 08-06-2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano MENDEZ ROMER, en la que expone que sobre la muerte de una amigo que mataron el día domingo 3 de junio del 2012, en el sector Tapa de piedra, por lo que viene a decir que las personas que le dieron muerte a ese muchacho son dos sujetos que lo apodan El Diablo y El Menor, ellos dos con un arma de fuego le dieron varios disparos para después huir del lugar en un carro de color gris.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana, y la conducta predelictual del imputado de autos, observada en el asunto llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signado con el Nº KP01-P-2003-000759 en el que se encuentra requerido por orden de captura librada por el mencionado Tribunal; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en relación a la ausencia de elementos de convicción, por cuanto se desprende de la fundamentación realizada por la Juez A Quo, que la misma indica la existencia de un hecho punible, como es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ISMELKIN JOSÉ YEPEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del procesado de autos, en el delito antes descrito, como lo son:

“…Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº V- 16.088.156, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1.- Trascripción de Novedad de fecha 04 de junio del 2012, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Juan del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido llamada del Agente SUAREZ RAINELY, adscrito al servicio 171, informando que en el Caserío Tapa de Piedra sector Los Rurales, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2012, suscrita por el funcionario Agente Elías Mamari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Juan del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y citar a posibles testigos que pudieran tener conocimiento sobre los hechos ocurridos, objeto de la presente investigación, quienes no quisieron identificarse por temor a represalías manifestaron que efectivamente el sujeto mencionado como EL DIABLO, es una persona de alta peligrosidad, acostumbrado a cometer múltiples delitos en el sector.

3.- Reconocimiento de Cadáver 1084 de fecha 04-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Elías Mamari y Primo López, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatologicas del lugar, así como luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico, se obtuvo resultados negativos.

4.- Reconocimiento de Cadáver 1084 de fecha 04-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Elías Mamari y Primo López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad donde practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ISMELKIN JOSE YEPEZ, quien presento una herida ubicada en la región occipital, una herida ubicada en la región inframamaria izquierda, una herida ubicada en la región mastoidea del lado derecho, una herida en la región toidea del lado izquierdo.

5.- Acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de ISMERKIN JOSE YEPEZ, quien muere según certificación nro. 2045077 de fecha 05 de junio del 2101, suscrito por el médico anatomopatólogo JUAN RODRIGUEZ, a consecuencia de “FRACTURA DE CRANEO. HERIDA POR AMRA DE FUEGO”.

6.- Levantamiento Planimetrito de fecha 11-07-2012, suscrito por el experto EMISAEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

7.- Experticia Hematológica 628-12, de fecha 25-06-2012, suscrita por el experto Agente Enmanuel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado a muestras tomadas a prendas de vestir pertenecientes a la víctima del presente caso.

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por funcionario Detective Elías Mamari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de haber obtenido a través de las pesquisas realizadas la identificación plena del autor del hecho identificándolo como EDUAR EDIXON HERNANDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.088.156, de 28 años de edad, dicha identificación se logró mediante el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 20-06-12, asunto KP01-P-2012-008922.

9.- Acta de Entrevista de fecha 07-06-2012, rendida ante la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano MENDEZ ROJAS, en la que deja constancia que el día en que ocurrió el hecho él se encontraba en el lugar, ya que estaba en la casa de su primo y de pronto se origino una discusión entre el fallecido y dos sujetos apodado el Menor y el Diablo, entonces el honor saco un revólver y le dio varios disparos para después huir del lugar en un carro marca Ford, modelo del rey color gris.-

10.- Acta de Entrevista de fecha 04 de junio del 2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano ANDERSON RAMON YEPEZ, en la que expone que le dijeron que habían matado a su hermano en el caserío Tapa de Piedra dentro de la casa del señor Yoleiker Méndez y se fue hasta la casa donde estaba muerto y lo vio tirado y esperando que llegara el C.I.C.P.C.

10.- Acta de Entrevista de fecha 04 de junio del 2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano ANDERSON RAMON YEPEZ, en la que expone que le dijeron que habían matado a su hermano en el caserío Tapa de Piedra dentro de la casa del señor Yoleiker Méndez y se fue hasta la casa donde estaba muerto y lo vio tirado y esperando que llegara el C.I.C.P.C.

11.- Acta de Entrevista de fecha 04-06-2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por le ciudadano URANGA MENDEZ, en la que expone que se encontraba en su casa tomando con unos conocidos de pronto llegó el occiso a buscarle problemas a dos muchachos que estaban tomando en mi casa que lo apodan el menor y el diablo, luego de eso el menor saco un arma de fuego y le dio un tiro a Ismelkin, Y VINO EL Diablo le quito el revolver y le dio varios tiros más para después irse del lugar.-

12.- Acta de Entrevista de fecha 08-06-2012, rendida ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano MENDEZ ROMER, en la que expone que sobre la muerte de una amigo que mataron el día domingo 3 de junio del 2012, en el sector Tapa de piedra, por lo que viene a decir que las personas que le dieron muerte a ese muchacho son dos sujetos que lo apodan El Diablo y El Menor, ellos dos con un arma de fuego le dieron varios disparos para después huir del lugar en un carro de color gris.- …”

Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, donde el delito de Homicidio posee una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del mismo, indicando la Juez A Quo, que el procesado de autos, se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2003-000759, fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR los puntos impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUAR EDIXÓN HERNÁNDEZ VIVAS, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/10/2012 y fundamentada en fecha 23/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUAR EDIXÓN HERNÁNDEZ VIVAS.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
El Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000557
LRDR/emyp