REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000556
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020721

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrentes: Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano YOLFER JESÚS MEJIAS PIRE.

Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 18/10/2012 y fundamentada en fecha 22/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano YOLFER JESÚS MEJIAS PIRE, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 18/10/2012 y fundamentada en fecha 22/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones en fecha 26-11-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Mendoza Pineda, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-020721, actúa la profesional del Derecho Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YOLFER JESÚS MEJIAS PIRE, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 23/10/2012 día hábil siguiente a la decisión de fecha 22-10-2012, mediante la cual se fundamento la audiencia celebrada en fecha 18-10-2012 y fundamentada en fecha 13-09-2012, hasta el día 29/10/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 25/10/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 31/10/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 2° del Ministerio Público, hasta el 02/11/2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…

La responsabilidad del ciudadano YELFER JESÚS MEJÍAS PIRE, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial y la declaración de la victima, mi defendido alegó no haber tenido nunca participación.

Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción”, que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendido.

Por otra partes, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecída y demostrando así, la buena fe y previsión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Sin embargo, el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso y en cuál se le imputa otro delito a mi defendido, era razón suficiente para creer llenos los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, cuando ESTOS SÓLO PUEDEN SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO (SIC)…

Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, es especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

Pero, mas lamentable aún para quienes de una u otra manera somos operadores de justicia es que el ESTADO, a través de los órganos jurisdiccionales, con EL LATIGODE LA REPRESIÓN pretendan la gran quimera de lo que significa erradicar los niveles de delincuencia, privando de su libertad a un JOVEN ADULTO, constituyéndose en una victima doblemente inobservada por el ESTADO, porque en una primera fase sencillamente no está a su lado para brindarle la protección que necesita; y en la segunda fase pues el hace valer su IUS IMPERIO, imponiendo una privación judicial preventiva de libertad, destruyendo su vida y colocándola en un evidente riesgo, porque para nadie es un secreto el nivel de inseguridad en el que se exponen a esas personas recluidas allí.

Aún sin argumentos, el Juez de manera caprichosa y poco consiente de la realidad social de nuestro país decide otorgar el pedimento del Ministerio Público de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por demás voluble y sin fundamento, obviando que la pena normalmente aplicable ni siquiera alcanza los CINCO (05) AÑOS.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que (Sic)… jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 18/10/2012 y fundamentada en fecha 22/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO.

Señala la recurrente como motivo de apelación lo siguiente:

“…La responsabilidad del ciudadano YELFER JESÚS MEJÍAS PIRE, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial y la declaración de la victima, mi defendido alegó no haber tenido nunca participación.

Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción”, que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendido.

Por otra partes, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecída y demostrando así, la buena fe y previsión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Sin embargo, el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso y en cuál se le imputa otro delito a mi defendido, era razón suficiente para creer llenos los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, cuando ESTOS SÓLO PUEDEN SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO (SIC)…

Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, es especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…///Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial levantada en fecha 17 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Departamento de Receptoria de Detenido, Dirección General en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana del día 17 de octubre de 2012 los funcionarios procedieron a trasladar hasta el Circuito Judicial del Estado Lara, a siete (7) ciudadanos detenidos, quienes se encontraban en calidad de deposito en los calabozos de ese comando general del cuerpo de policía del Estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calle 25 de la ciudad de Barquisimeto, al llegar al referido circuito específicamente a la parte del sótano donde los ciudadanos detenidos son recibidos por los alguaciles de servicio, e introducido a diferentes celdas para posteriormente ser llevados a los diferentes tribunales de control y juicio, haciéndole entrega el Oficial (CPEL) PUCHE RAFAEL a los siete detenidos, en dicha área se encontraba el alguacil RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA, quien procedió a realizarle una inspección de persona a los ciudadanos para ser colocados en las diferentes celdas de dicho circuito, es cuando al momento de quitarle las esposas al ciudadano detenido quien presuntamente se identificará falsamente con el nombre de RODOLFO DE JESUS BETANCOURT BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nº 19.628.528, tomo una actitud violenta en contra del ciudadano alguacil de servicio RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA, a quien le lanzo golpes con sus puños a nivel de la mandíbula, pecho y cabeza, por lo que el alguacil procedió a neutralizarlo, por lo que se inicio el respecto procedimiento en contra del referido ciudadano detenido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por lo que respecta al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YELFER JESUS MEJIAS PIRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.363, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial levantada en fecha 17 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Departamento de Receptoria de Detenido, Dirección General, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta de Entrevista levantada en fecha 17 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Departamento de Receptoria de Detenido, Dirección General, en el que deja constancia de la declaración tomada a la victima respecto a los hechos ocurridos.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falsedad en el suministro de la información a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara al haber aportado información falsa el imputado de autos respecto a su identidad, además de la conducta predelictual del imputado de autos, evidenciada en que presenta asunto penal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-2012-001964 en la cual se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se negó la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que al encontrase detenido en el asunto penal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-2012-001964, imponer una medida cautelar resultaría de imposible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 de la ley Adjetiva Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular fue detenido en plena comisión del hecho punible.-...”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por lo que respecta al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

Ahora bien, momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, debido a la falsedad por parte del procesado de autos, en el suministro de la información de su identidad a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como la conducta predelictual del mismo, por cuanto presenta otra causa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº KP01-P-2012-001964, en la cual se encuentra sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano YOLFER JESÚS MEJÍAS PIRE, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, dado que de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, el de mayor entidad en el presente caso es el de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, el cual comporta una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-11-2007, señaló que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar…”

Esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De lo antes trascrito, se observa que la decisión recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara Sin Lugar la presente denuncia, como consecuencia de ello Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano YOLFER JESÚS MEJIAS PIRE, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 18/10/2012 y fundamentada en fecha 22/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO; y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano YOLFER JESÚS MEJIAS PIRE, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en de fecha 18/10/2012 y fundamentada en fecha 22/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil doce de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000556
LRDR/emyp