REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000121

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ADRIANA AREVALO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila Ibarra.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en relación a las reiteradas solicitudes sobre el Decaimiento de la Medida a favor de la ciudadana ADRIANA AREVALO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-002967.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Diciembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12/12/2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis)… ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi defendida, por una violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), lo cual lo hago en los términos siguientes:

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:

Como Defensa Privada, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA AREVALO, tal y como consta en autos la respectiva designación y el correspondiente juramente de ley, tingo (sic) cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.

II. SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de Amparo Constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Abogada LEILA IBARRA, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-12-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

III – LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PETICIÓN DE AMPARO

En fecha 15 de abril de 2009, llevo a cabo la audiencia de Calificación de flagrancia, siendo que el tribunal de Control No. 2 decreto como NO FLAGRANTE la detención de mi patrocinada; así mismo se decreto Procedimiento Ordinario y se le impuso Medida Cautelar de presentación cada 30 días.

En fecha 01 de junio de 2010, El tribunal de Control No. 2 emitió oficio al Ministerio Público donde solicita se informe sobre el estado del asunto 13-F-A805-09.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el tribunal ratifica el oficio al Ministerio Público.

En fecha 09 de noviembre de 2011, nuevamente el tribunal ratifica el oficio al Ministerio Público.

En fecha 18 de mayo de 2012, cuando han transcurrido 3 años y 1 mes, mi defendida solicito ante el tribunal de Control No. 2 el decaimiento de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre ella.

En fecha 01 de agosto de 2012, ratifica su solicitud ante el tribunal.

En fecha 15 de agosto de 2012, nuevamente ratifica su solicitud al tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2012, dado que han transcurrido más de Cinco (5) meses y no hay pronunciamiento por parte del tribunal de Control No. 2, mi defendida ratifica cuarta vez su pedimento al tribunal.

En fecha 03 de diciembre de 2012, actuando como defensa de mi patrocinada interpuse escrito ante el tribunal de Control No. 2, donde solicito el Decaimiento de la Medida Restrictiva de libertad que pesa sobre mi defendida dado el exceso de tiempo que ha transcurrido, siendo que el Ministerio Público No ha presentado acto conclusivo ni ha solicitado la prórroga de ley para el mantenimiento de la medida restrictiva de libertad que sufre mi patrocinada. Haciendo alusión sobre las reiteradas solicitudes que ha formulado mi defendida al tribunal.

Pues bien, ciudadanos magistrados en virtud que el tribual NO EMITE PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que sufre mi patrocinada, siendo que han transcurrido CASI SIETE (07) MESES desde que mi patrocinada interpuso su primer solicitud, generándose con ello una total y absoluta denegación de Justicia, y como consecuencia la nefasta violación de derechos constitucionales y legales que le asisten a mi patrocinada, generando un estado e ansiedad y desesperación para mi defendida, pues no logra entender porque el tribunal no emite pronunciamiento alguno.

Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta Defensa a interponer el presente RECURSP DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE CONTROL No. 2, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:

IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa técnica se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículos 49 ordinal 5to., el DERECHO A PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No. 2 a cargo de la Abg. Leila Ibarra.

En ese orden de ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como lo son las contenidas en los artículos 3, 7, 19, 141, 143, 257 de nuestra carta magna y el 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internaciones tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procésales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes.

Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela,, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de las ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decididas, es decir es un derecho humano básico.

En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE Control No. 2 ANTE LA SOLICITUD QUE SE EFECTUARE, violenta en forma grave, grotesca y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el AMPARO CONSTITUCUIONAL la única vía idónea procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantís constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.

V.- PETITORIO DEL ACCINATE (SIC)

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLCIITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de CONTROL No. 2, que emita pronunciamiento sobre la reiterada solicitud de Decaimiento de Medida restrictiva de libertad que pesa sobre mi defendida, pues así está acreditado en autos; o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos a mi patrocinada ADRIANA AREVALO, ante la situación omisiva ya tan explicada, por parte de la Juez de Control No. 2 del circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal.

Es derecho que se invoca y justicia que se espera merecer en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-002967, en el sistema Juris 2000, que en fecha 13 de Diciembre de 2012, la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció Decretando el Decaimiento de la Medida a favor de la ciudadana ADRIANA AREVALO, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…DECAIMIENTO DE MEDIDA

Este Tribunal conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada a la ciudadana imputada de ADRIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, cédula de identidad N°:18.422.486, en la presente causa, en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que en fecha 15-09-09, en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la presentación de la ciudadana ADIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, cédula de identidad N°:18.422.486, a quien se le imputo en esa oportunidad los hechos que precalificaron como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, se acordó la solicitud fiscal de aprehensión flagrante sin lugar, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada la medida cautelar de presentación a la imputada de autos, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, por causas no imputables a la procesada, ni al Tribunal, verificándose de igual manera, el cumplimiento de la medida por parte de dicha ciudadana.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter a la imputada a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

Ahora bien, verificado previamente por este despacho que la imputada ADRIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, cédula de identidad N°:18.422.486, ha cumplido regularmente con la medida de presentación que le fue impuesta; y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, por causas no imputables a la procesada, ni al Tribunal, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta a dicha ciudadana. Y así se decide.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que causa grave daños a la sociedad, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado sólo por el quantum de la posible pena a imponer, o la magnitud del daño causado, que por lo tanto es determinante para el Juez, el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible imponer.

Por otra parte, esta juzgadora considera innegable la necesidad de que la imputada se encuentre a disposición de este Tribunal para la oportunidad de la celebración de los actos procesales, y si bien es cierto que este Tribunal debe garantizar el derecho a la libertad como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no debe permitir que la imputada se ausente indefinidamente de la jurisdicción a la cual le debe sometimiento, todo a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, por lo que se impone la obligación de actualizar cada tres (3) meses su dirección de habitación ante el Tribunal, a los fines de garantizar su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta a la ciudadana ADRIANA PASTORA AREVALO ARANGUREN, cédula de identidad N°:18.422.486, en fecha 15-09-09, conforme al artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 eiusdem, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público precalifico como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, imponiéndole solo, la obligación de actualizar su dirección de habitación cada tres (3) meses a los fines de garantizar su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad..


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2012, se pronunció Decretando el Decaimiento de la Medida a favor de la ciudadana ADRIANA AREVALO, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ADRIANA AREVALO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/12/2012, se pronunció Decretando el Decaimiento de la Medida a favor de la ciudadana ADRIANA AREVALO, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (19) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

El Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2012-000121
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002967
LRDR/emyp