REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000459
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007703

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:

Recurrente: Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público.

Imputado: ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo parte y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2011 y fundamentada el 30 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, a favor del ciudadano ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo parte y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2011 y fundamentada el 30 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, a favor del ciudadano ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo parte y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-007703, intervienen los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/10/2011 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 30/09/2011, hasta el día 21/10/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, el día 20/10/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 03/11/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Abogado ORLANDO BARRIENTOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, hasta el día 07/11/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Defensor Privado dio contestación al recurso en fecha 09/11/2011. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros, Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA (…) ante ustedes respetuosamente ocurrimos para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 Y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Agosto de 2011, fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (Omisis)…
II
DEL DERECHO
El artículo 318 del COPP (Omisis)…
Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados que al no haber admitido el A Quo la correspondiente acusación por el delito de Asociación Para Delinquir, debió entonces resolver la situación con respecto a este tipo penal, a través de alguna de las causales contempladas en el artículo anterior y no haber dejado la referida situación en un LIMBO JURÍDICO como efectivamente quedó, al no decidir la suerte del tipo penal inadmitido, produciéndose una denegación de justicia en este aspecto, por falta en la motivación de la decisión en comento, en menoscabo tanto del derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al principio consagrado en el artículo 6 del COPP. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte la nulidad del Punto Primero del auto de fecha 30-09-2011, a través del cual se fundamenta la decisión dictada en fecha 12-08-2011 y notificada el día 17-10-2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
(Omisis)…
Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A Quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, a unas personas procesadas por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, amén de presentar el imputado de marras conducta predelictual, tal como quedó expuesto.
En virtud de lo señalado, ha debido el A-quo mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no proceder como lo hizo en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar anulando el Punto Primero del auto de fecha 30-09-2011, a través del cual se fundamenta la decisión dictada en fecha 12-08-2011 y notificada el día 17-10-2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Abogado ORLANDO JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano IDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…ORLANDO JOSÉ QUINTERO SÁNCHEZ (…) en mi carácter de Defensor Privado del imputado IDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO (…) ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo
Encontrándome dentro del lapso legal (…) procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público (…) ante Ustedes ocurro y expongo:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 12 de Agosto de 2011, fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Juez de Control numero 06 de este Circuito Judicial Penal (Omisis)…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Ministerio Público fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, particularmente en el punto previo que establece en su contenido;
(Omisis)…
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
(Omisis)…
En este sentido, esta defensa establece que so esta absolutamente motivada la decisión apelada, puesto que los argumentos que relata el Ministerio Público como Absurdos e Inmotivados, NO SON MAS QUE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DESARROLLADOS IN EXTENSO en dicha decisión, respecto al peligro de fuga y de obstaculización, como presupuestos concurrentes y taxativos para que sea decretado el mantenimiento de la privación de libertad como medida cautelar, que en este caso considero NO SATISFECHO y por tanto a la no estar presentes concurrentes y taxativa, ante los requisitos que prevé el artículo 250, lo ajustado a Derecho es el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, como efectivamente fue acordada.
(Omisis)…
Finalmente establece esta defensa, que NO están llenos los extremos de procedencia para el Decreto de una medida de Privación Judicial de libertad, de mi patrocinado.
Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestro patrocinado en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público ni como autor o partícipe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
(Omisis)…
PETITORIO
Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que DOY POR CONTESTADA LA APELACIÓN SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE REVISO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD QUE TENÍA IMPUESTO MI DEFENDIDO.
Es por ello que solicito se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN se mantengan las Medidas Cautelares impuestas a mi defendido las cuales han cumplido a cabalidad hasta la presente fecha.
(Omisis)…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2011 y fundamentada el 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, a favor del ciudadano ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo parte y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la que expresa:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, En este acto ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.661, GUSTAVO ENRIQUE RAMOS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.957.636, RODOLFO JOSE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.264.354. ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, GUSTAVO ENRIQUE RAMOS TORREALBA y RODOLFO JOSE ALVARADO ALVARADO. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano Mendoza Slipchenko Ildemaro José. Y los delitos de y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicito la destrucción de la droga incautada descrita en la experticia química y botánica anexas, de conformidad con el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito que se mantenga la medida que pesa contra los imputados, toda vez que no han variado las circunstancias que la originaron y fin de garantizar las resultas del proceso, visto la magnitud del daño causado, tratándose de lesa humanidad el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, considerado así por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10-12-2099, sentencias Nº 1723 y 1728, aunado que no han variados las circunstancias para a imponer la misma. En cuanto al ciudadano Rene Enrique Mendoza, la investigación continúa contra el mismo. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. quienes manifestaron cada uno a viva voz: “No deseo declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo”. ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, quien manifestó: Yo estaba con mi amigo Gustavo Ramos en la moto, y llegaron los funcionarios policiales y allí nos revisaron y nos encontraron nada y nos llevaron a la Comisaría para chequearnos para ver si estamos solicitados y luego llegaron Rene y Rodolfo a la comisaría, y en ningún momento nos incautaron armamento, ni droga alguna, es todo.
Me detuvieron en la puerta de mi casa. Yo estaba con Gustavo. No sllevaron a al Comisaría. Allí llegaron Rodolfo y rene. Y alli nos dijeron que cargaba droga y pero yo en ningún momento cargaba droga.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Luz Febres, quien expone: Esta defensa en su condición privada rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal, y en base al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las que favorezcan a mis defendidos Gustavo Ramos y Rodolfo Alvarado. Solicito que se le mantenga la medida cautelar que se le impuso a mis defendidos en la audiencia de flagrancia y asimismo, solicito se orden el auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada , quien expone: el Ministerio público acusa a mi representado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa se opone a la acusación del Ministerio Público, por cuanto de la exposición de mi defendido hubo persecuciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento y este caso no encontramos en algo diferente a lo planteado por el Ministerio Público y mi representado lo que es un consumidor, y el delito que se le imputa es el último escalón, y los funcionarios hace cualquier cosa para traerlos a los tribunales y privarlos de su libertad, además, es conocido que los funcionarios les siembra una cantidad mayor porque saben de la Ley para privarlos de su libertad. La cantidad incautada cuadra del articulo 128 de la Ley especial con el articulo 141 que encuadra en una medida de seguridad, ya que estamos hablando de un consumidor y no de un delincuente, por las razones antes expuestas solicito que la acusación del Ministerio Público, no sea admita por cuanto mi patrocinado no participio en los delitos que se le acusa sino que es un consumidor compulsivo de droga. Siendo esta la oportunidad procedo a ofrecer las pruebas de las pruebas de experticias, de conformidad con el articulo 198 y 237, y 12 del COPP, y 141 de la ley de droga, solicito al Tribunal que se le practique las experticias prevista en dichos artículos, pido al tribunal se ordene lo conducente y unas vez realizada sean incorporadas por su lectura, conforme al articulo 339, 342, 353, y 358 del COPP, siendo necesarias y pertinentes, ello para demostrar el grado de consumo de mi defendido, de los expertos ofrezco para el juicio oral, el testimonio de lo expertos que practiquen las experticias antes solicitadas y cuya identidad se desconocen para la fecha. Ofrezco las testimoniales de los ciudadanos que están identificadas en el escrito de contestación, ya que fueron testigos presénciales del hecho de la aprehensión. Y en base al principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público en tanto favorezcan a mi representado. De conformidad con el articulo 264 del COPP, solicito al tribunal que se revise la medida de privación preventiva de libertad, y se le imponga una medida cautelar, establecida en el articulo 256 numeral 3ro o la que bien considere el tribunal. Asimismo, consigno en este acto a un folio útil la constancia de residencia de mi representado. Cabe destacar que mi representado no tiene vienes de fortunas para evadir el proceso, y con el escrito acusatorio a finalizado con la investigación, es por lo que no existe peligro de fuga y pelirgo de obstaculización, es por eso, que solicito en este acto la revisión de la medida cautelar. De lo manifestado por el TSJ, los jueces pueden analizar la situación que en caso si existe una siembra o no por parte de los funcionarios, y en este Circuito Judicial Penal, se están dando la revisión de medidas en caso de droga, es por lo que, se ratifica la solicitud de la revisión de la medida. Es por lo antes expuesto, que primeramente solicito la no admisión de la acusación y se de una medida de seguridad, y en caso de admitirla se admita las pruebas ofrecidas y se acuerde la revisión de la medida, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como Punto Previo pasa a pronunciarme sobre la solicitud invocada por los abogados defensores e los imputados respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelares que pesan sobre los mismo
Como Punto Previo Observa este Juzgador del escrito acusatorio, referente a los delitos hoy explanados en esta sala, observa este Juzgador en lo que particularmente se refiere al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que el Ministerio Público a los efectos de poder demostrar si efectivamente los hoy imputados se asociaron para delinquir en lo que respecta al delito de Droga como tal, esa calificación no logro probar e individualizar la conducta que los hoy imputados pudieron haber realizado para establecer una relación de causa y efecto , a fin de determinar que los mismos se había puesto de acuerdo para delinquir como tal, y en consecuencia que el delito para ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el tribunal no admite la misma en lo que respecta a ese delito. Ahora bien de lo expuesto en la sala de audiencia, se evidencia en relaciona al solicitud de la defensa del imputado ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, de la revisión de la medida, este Juzgador observa lo siguiente: de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, y presentada la acusación como tal, considera este Juzgador que lo establecido en el articulo 252 del COPP, en lo que respecta al peligro de obstaculización que pueda el ciudadano imputado obstaculizar la investigación como tal, ha desaparecido por cuanto ya se culmino con la investigación y se presento acusación, asimismo, se evidencia de lo observado en la causa, que el prenombrado ciudadano no presenta otra conducta predelictual, de lo verificado en el sistema Juris, igualmente, existe constancia de residencia del mismo, donde se indica su lugar de domicilio lo que permite a este Juzgador conforme a derecho, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosas, establecida en el articulo 256 numeral 3ro del COPP, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de este Circuito Judicial, en consecuencia líbrese boleta de libertad.
PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano Mendoza Slipchenko Ildemaro José. Y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Para el ciudadano ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, GUSTAVO ENRIQUE RAMOS TORREALBA y RODOLFO JOSE ALVARADO ALVARADO y para el ciudadano Mendoza Slipchenko Ildemaro José. Y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor de los procesado: ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, que consite en presentación cada 15 días por la taquilla de presentación El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
Segundo De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseamos admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
TERCERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1 ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.661, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-07-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: obrero en la nestle, domiciliado carrera 7 entre 3 y 4 la planta el tocuyo estado Lara.
2. GUSTAVO ENRIQUE RAMOS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.957.636, nacido en el tocuyo, Estado Lara, en fecha 01-08-1985, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: obrero en la azucarera pío Tamayo, domiciliado en urbanización Roberto montesinos calle 1 vereda 26 casa 16.
3. RODOLFO JOSE ALVARADO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.264.354, nacido en el tocuyo, Estado Lara, en fecha 12.-09-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: ayudante de construcción, domiciliado puente barrera avenida José trinidad moran casa sin numero al frente de la azucarera pío Tamayo
CUARTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 31 de mayo del 20114, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales inspector jefe (CPEL), Mario Suárez Bolívar, C.I V-10.959.90,. DTGDO(CPEL) Hildermrly primera, C.I.V 17.354.929, AGTE(CPEL), Josué Escalona , C.I. V- 17.359.955 y AGTE (CPEL) Hugo Castillo, C.I. V- 14.228.69, adscrito al cuerpo policial el tocuyo, en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP- 1061especificamente por la avenida Lisandro Alvarado con calle 15, bajo la supervisión del ciudadano inspector jefe (CPL) Mario Suárez avistaron dos pareja de motorizado que se desplazaba dirección en sentidos Oeste-Este a bordo de dos motos color negra quienes vestían el Primero: un suéter color blanco, pantalón tipo jeans de color azul y una sandalia de suela espuma color marrón, el Segundo de Ellos Un suéter de rayas horizontales de color blanco verde, un pantalón de blue jeans y unas botas de cuero de color negro. El tercero: una franela de color amarillo y unos bermudas de color blanco con morado y unos zapatos de color negro con raya laterales de color blanco; y El cuarto vestía: un suéter con franjas horizontales verdes y amarillo, blanco y rosado, con pantalones de blue jeans y zapatos deportivos de color gris y blanco, quienes al notar la presencia policial aceleraron la marcha de motocicleta con intención de evadir la comisión, en regencia. Por lo que SGTO/2DO (CPEL) Franklin Montilla, procedió la voz de alto, y haciendo esto casi omiso a la misma, generándose en consecuencia una persecución efectuada, efectuando el mencionado ciudadano una llamada telefónica al ciudadano inspector jefe (CPEL) Mario Suárez Bolívar , quien a bordo de la unida VP-1058carrera 7 entre 3 y 4, deteniendo la marcha de la unidades los funcionarios, AGTE (CPEL) Josué Escalona y AGTE (CPEL) Hugo Castillo, al mismo tiempo el Inspector jefe (CPEL) Mario Suárez Bolívar , se bajo de la unidad e identifico a los miembros de la comisión como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 5ª articulo 177 de COPP, indicándole a los ciudadano in comentó que se bajaran de la motocicleta, ya que seria objeto de una inspección de persona y que de igual forma les realizaría al vehiculo moto, donde se desplazaban. Seguido la DTGDO (CPEL) Hildemarly Primera, procede a indagar en los alrededores con el objeto de localizar según ciudadano para que sirviese de testigo de la inspección que practicaría, puesto que sospechaba que los ciudadanos en cuestión tenían en su poder algún objeto de interés criminalistico, siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto los transeúntes que se desplazaban por el lugar, al observar la acción policial se retiraron por miedo a la represalia futuras. Por lo que no fue posible que contaran con la figura de testigos. Acto seguido el AGTE (CPEL) Josué Escalon, le indica a los ciudadanos que exhibieran los objeto que portaban, negándose estos a tal solicitud, por lo que en vista de la situación, procede a realizar la inspección de persona a los primero ciudadano, conductor de la motocicleta Empire de color negra, delantera derecha, específicamente en la cintura entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, extrayéndoles un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación brazileira, marca taurus, modelo PT- 5855, calibre 3,80 mm, serial KSG79313, corredera material plástico, de color negro con su cargador, contentivo en su interior de cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir. Así mismo se le palpo en el bolsillo delantero izquierdo un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente, de color blanco, el cual por su interior de un polvo blanco, el cual por confección y características se presume que sea algún tipo de droga, en virtud lo cual el AGTE (CPEL) Josué Escalona, le solicito la autorización para portar arma de fuego, indicando el ciudadano en comento que no los poseí; del mismo modo le fue palpado en el bolsillo delantero derecho del pantalón . Un (01) bulto de regular tamaño; y que al mostrarlo resulto ser dos (02) teléfono celulares, marca Huawei , de color negro y rojo, modelo C5100, serial PM7NSC18B041324, sin la tapa que cubre la batería con su batería marca huawei, modelo HBL6A, serial HGY760914211 y el segundo (2) marca HUAWEI, modelo C5588 serial PL nsa18c0214568, de color azul y rojo, con su bateria color engra, sin marca aparente, modelo C558, serial GAG8521XS2100772, colectando el agente (CPEL) Josué escalona el armamento, la presunta droga y los celulares quedando identificado como Mendoza Slipchenko, ILdemaro Jove titular de la adula V-18.923.661seguidamnete continuando con la inspección, de personas, le fue practicada al segundo de los ciudadanos a quien le pudieron palpar en bolsillo delantero derecho de pantalón un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente, de color blanco, el cual por su interior cuarenta y ocho (48) trozo de pitillo de regular tamaño confeccionado transparente sellados en los extremos, contentivo en su interior de un polvo color beige, los cuales por su confección y características se presume sea un tipo de droga, del mismo modo se polvo en el bolsillo izquierdo del pantalón un bulto de regular tamaño, que al mostrarlo se trato de UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCO BLACKBERRY, MODELO 8100, SERIAL Nº357840014604, PIN Nº 247637ª, con u teclado color negro y gris, con su batería de color amarillo marca blackberry, sin serial aparente, colectado el agente Hugo castillo, lo antes descrito, quedando identificado el ciudadano como Ramos Torrealba , Gustavo Enrique, titular de la cedula de identidad Nº 16.957.636, de 25 años de edad continuando con la inspección de persona se practico al tercer ciudadano , el cual portaba un bolso pequeño diecinueve (19) envoltorio de regular tamaño, envoltorio regular tamaño, envueltos en papel aluminio color marrón, doblados en sus extremos contentivo en su interior de resto vegetales, color marrón, los cuales por confección y característica se resume de presunta droga, palpándole igualmente en el bolsillo delantero derecho de la bermuda vestía, un bulto de regular tamaño que al mostrarlo resulto ser un teléfono , celular color negro, marca HUAWEI, modelo C290, serial PY4CAB106181349, con su batería marca Huawei, serial HB4A151NBAAA617XB0698114 de color plateado procediendo el agente (CPEL) Hugo castillo a colectar lo antes descrito quedando identificado el ciudadano como Alvarado Alvarado, Rodolfo Jose, titular de la cedula de identidad V-22.264.35, de 20 años de edad, acto seguido le fue practicada la inspección de persona al cuarto de los ciudadanos, conductor de la motocicleta Yamaha color negro , a quien le palparon en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un bulto de regular tamaño que al ser extraído contenía Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de regular tamaño, envoltorios de papel aluminio de color marrón, doblado en su extremos contentivo en su interior resto vegetales presume algún tipo de droga , igualmente fue palpado en el bolsillo derecho n teléfono celular color negro, marca Huawei, modelo G6610v, serial Hn9MA21051901810,con teclado de color negro y azul con su batería de color negro y plateado , serial HBG10000000130661, procedente del agente (CPEL) Hugo Castillo a colectar los objeto descritos , quedando identificado como el ciudadano Mendoza Guedez Rene Enrique titular la de la cedula V-21.053.315de 21 años de edad , posteriormente el agente franklin montilla les practico la inspección a los vehículos tipo moto, no encontrando nada de interés criminalistico luego al referido funcionario los documentos de identidad del motociclista tipo paseo marca Empire 150 horse , modelo 2009, serial de motor , marca Empire 150 horse modelo:2009, serial de motor kw1629597432, serial de carrocería 812PDKFX9A0012192, color negro y motocicleta tipo paseo , marca llama, modelo : dx-135 serial de moto 13x005888, serial de carroceria13x005888 color negro , manifestando el mismo no poseerlo en virtud de lo anterior procede a notificarle a los ciudadano del motivo de su detencion y dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del cOPP
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 01/06/2011 por el experto toxicológico Ana Torres, adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigación científicas penales y criminalistica del estado Lara realizada a la cantidad de Un Envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente contetivo de presunta droga incautada al ciudadano Mendoza Slipchenko, ildemaro José, titular de la cedula V-18.923.661 posee un peso bruto de quince como tres gramos (15,3) gramos y un peso neto de catorce como ocho (14,8) . Lo cual resulto actualidad con respecto un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior cuarenta y ocho (48) trozos de pitillo elaborado en material sintético trasparente sellado a su extremos contetivo en de su presunta droga , incautado al ciudadano Ramos Torrealba , Gustavo Enrique , titular de la cedula de identidad V-16.957.636 posee un peso bruto de tres gramos (3gramos )y un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5) gramos lo cuales resulto positivo para cocaína no teniendo el mismo uso terapéutico y con respecto a los diecinueve (19) envoltorio confeccionado en papel aluminio , color marrón contetivo en papel vegetal lo cuales fueron incautado Alvarado Alavardo Rodolfo José , titular de la cedula de identidad 22.264.354 posee un peso bruto de diecisiete como cinco gramos (17,5 gramos ) y un peso neto de once coma un gramos (11,1) gramos los cual resulto positivo para marihuana , no teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad
Cuarto: se ordeno la división de la continencia de la causa, y en consecuencia apertura cuaderno separado en cuanto al mencionado ciudadano, el cual quedara en este Tribunal
De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º y5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2011 y fundamentada el 30 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, a favor del ciudadano ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo parte y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Señalan los recurrentes como motivo de impugnación lo siguiente:

“…Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados que al no haber admitido el A Quo la correspondiente acusación por el delito de Asociación Para Delinquir, debió entonces resolver la situación con respecto a este tipo penal, a través de alguna de las causales contempladas en el artículo anterior y no haber dejado la referida situación en un LIMBO JURÍDICO como efectivamente quedó, al no decidir la suerte del tipo penal inadmitido, produciéndose una denegación de justicia en este aspecto, por falta en la motivación de la decisión en comento, en menoscabo tanto del derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al principio consagrado en el artículo 6 del COPP. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte la nulidad del Punto Primero del auto de fecha 30-09-2011, a través del cual se fundamenta la decisión dictada en fecha 12-08-2011 y notificada el día 17-10-2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
(Omisis)…
Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A Quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, a unas personas procesadas por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, amén de presentar el imputado de marras conducta predelictual, tal como quedó expuesto.
En virtud de lo señalado, ha debido el A-quo mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no proceder como lo hizo en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:

“…Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 del 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo parte y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10/12/2009, lo siguiente:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012 ha establecido en relación a los beneficios que se otorgan en la fase de ejecución, con respecto a los delitos de drogas lo siguiente:

“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, a favor del ciudadano ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo parte y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2011 y fundamentada el 30 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, a favor del ciudadano ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo parte y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por tal motivo, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2011 y fundamentada el 30 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados, a favor del ciudadano ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo parte y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ILDELMARO JOSÉ MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.661, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2011-007703, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000459.
JRGC/rmba