REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003056


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ROBERTO JOSÉ COLMENÁREZ, asistiendo en este acto a la ciudadana SARA EVA MARTÍNEZ DE VIVIANI, en su condición de esposa del ciudadano RICARDO VIVIANI ESCALONA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Alexander Godoy, en su condición de Juez de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a la admisión del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 16-07-2012, alegando la violación de los derechos constitucionales, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad y al derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 27, 31, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 13, 22 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2000-003056.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Diciembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a la admisión del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 16-07-2012, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 04 de Diciembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ROBERTO JOSÉ COLMENÁREZ DIOTAIUTI (…) asistiendo en el presente acto a la legítima esposa del ciudadano RICARDO VIVIANI ESCALONA (…) ciudadana SARA EVA MARTÍNEZ DE VIVIANI (…) con el debido respeto acudo a fin de exponer y solicitar:
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ciudadanos Magistrados, el Mario de nuestra representada, actualmente tiene en su contra, una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según se desprende de auto de fecha 14 de diciembre del 2.000, expediente Nº KP01-P-2000-003056. Así las cosas y en virtud de la entrada en vigencia anticipada del juzgamiento en ausencia contenida tanto en la fase intermedia como en la etapa del debate oral y público, así como también en su fase de ejecución de sentencia definitiva, siempre y cuando el encartado se ausente injustificadamente del proceso, seguido en contra, según lo disponen los dispositivos contenidos en el Texto Procesal Penal, En ese mismo orden de ideas, al librarse orden de aprehensión en contra del ciudadano RICARDO VIVIANI ESCALONA, antes identificado, no queda duda alguna de su incomparecencia injustificada, al llamado de la justicia. Ahora bien, en fecha, se introdujo, por ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, un RECURSO DE REVISIÓN, el cual fuere desestimado por el juzgador A Quo, debido entre otras razones, a que el encartado se encontraba prófugo y por tanto, no era admisible tal recurso, pues primero debía estas puesto a derecho y luego, pasaría dicho juzgador, a decidir lo pertinente, a su entender.
Ante tal eventualidad, procedimos a solicitar el físico del Expediente signado con el Nº KP01-P-2000-003056, pero nos encontramos que tal decisión interlocutoria, no aparece agregada a los autos del referido expediente, ni siquiera, el libelo contentivo del Recurso de Revisión. Planteadas asó las cosas, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con este auto de inadmisibilidad se le está cercenando al marido de nuestra representada garantías de Valor, Fuerza y Rango Constitucional, tales como el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DERECHO DE PETICIÓN.
DEL INTROITO DEL ASUNTO RECURSIVO DE AMPARO.
Establece nuestro parcialmente reformado y nuevo Texto Penal Adjetivo, en sus disposiciones transitorias, que este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o acusado, en caso contrario se aplicará el código anterior, hablamos entonces del PRINCIPIO DE LA EXTRACTIVIDAD.
(Omisis)…
DEL PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO RECURSIVO DE REVISIÓN.
Así las cosas, debido a una interpretación restringida del asunto, puesto que se acumuló al expediente del HOMICIDIO CULPOSO MULTIPLE, otro hecho delictivo, por posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y que luego de efectuarse el cómputo respectivo, la pena se redujo a un total de años, pero que en cuanto al delito de drogas, ésta pena fue cumplida a cabalidad, lo cual extingue la pena por cumplimiento de la misma, tal y como se evidencia de las pruebas escritas y certificadas, de cumplimiento estricto de todas y cada una de las condiciones que se le impusieron al penal de autos, y que anexamos al presente escrito, a los efectos legales consiguientes.
(Omisis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes enunciadas, es que solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, declare lo siguiente:
A- En primer lugar, la procedencia del Recurso de Revisión, interpuesto, en base a la desaplicación de la REFORMA IN PEJUS, de la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1.993 (…)
B- La declaratoria de dejar sin efecto alguno, la orden de aprehensión librada en contra del penado, por no ser procedente, al no existir acumulación alguna, ya que el delito de posesión de drogas en cuanto al consumo personal, desaparece como tal delito y procede la aplicación del SOBRESEIMIENTO a favor de nuestro patrocinado (…)
C- La nulidad de todas las actuaciones, acaecidas en el presente asunto (…)
D- Por último, que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este circuito judicial, se rehaga el cómputo de pena respectivo.
Ciudadanos Magistrados, por todas las razones de hecho y de Derecho, antes enunciadas y enumeradas, es por lo que venimos a asistir, en el presente acto, a la ciudadana SARA EVA MARTÍNEZ DE VIVIANI (…) para que les sean amparados sus derechos de carácter constitucional (…) para que en su decisión de fondo, se restablezca la situación jurídica infringida y se hagan los pronunciamientos de Ley pertinentes. De igual manera advertimos a la honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Amparo de la Libertad, es lo principal y como subsidiario y Subsecuente, el Recurso de Revisión correspondiente.
(Omisis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD Y AL DERECHO DE PETICIÓN, establecidos en los artículos 26, 27, 31, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 13, 22 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2000-003056, ocasionada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no se ha realizado la admisión del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 16-07-2012.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:


“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
(…)…”. (Subrayado de esta Corte).


Por otra parte, esta Corte de Apelaciones observa, a través del sistema informático Juris 2000, lo siguiente:

- En fecha 16-07-2012, los Abogados Argenis Escalona, Roberto Colmenárez y Domingo Ela Micha, asistiendo en ese acto a la ciudadana Sara Martínez, esposa del ciudadano Ricardo Viviani, presentaron Recurso de Revisión constante de trece (13) folios útiles.

- En fecha 20-07-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejó sin efecto el registro de fecha 16-07-12, interpuesto por los Abogados Argenis Escalona, Roberto Colmenárez y Domingo Ela Micha, por cuanto el imputado de autos presenta orden de captura y debe ponerse a la orden del Tribunal a los fines legales consiguientes.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, haciendo uso de la misma como se observa de lo antes trascrito, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, respecto a la denuncia interpuesta sobre la presunta violación de los derechos de su representado, de modo que aceptar esta acción, haría innecesario los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesto por el Abogado ROBERTO JOSÉ COLMENÁREZ, asistiendo en este acto a la ciudadana SARA EVA MARTÍNEZ DE VIVIANI, en su condición de esposa del ciudadano RICARDO VIVIANI ESCALONA, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD Y AL DERECHO DE PETICIÓN, establecidos en los artículos 26, 27, 31, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 13, 22 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2000-003056, ocasionada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no admitir el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 16-07-2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2012-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003056
JRGC/rmba