REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000438
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-016179


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada MERARI CARRIZALES, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES.

Fiscalía: Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: LESIONES GRAVES y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 415 y
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesta por la profesional del derecho Abogada MERARI CARRIZALES, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-016179, interviene la Abogada MERARI CARRIZALES, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/11/2012 día hábil siguiente a la última notificación a la fundamentación de la decisión de fecha 06/09/2012, hasta el día 09/11/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada MERARI CARRIZALES, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, el día 05/09/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 05/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MERARI CARRIZALES, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, en el presente asunto, hasta el día 07/11/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MERARI CARRIZALES, Defensora Pública (…) del ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES (…) ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de (…) fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2012. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
De la Responsabilidad Penal del Encartado de Autos.
La responsabilidad del ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se menciona que a mi representado le fueron incautados los siguientes objetos de interés criminalístico, como lo son un teléfono celular blackberry y presuntamente dos mil bolívares en efectivo, cuestión esta que dista mucho de la realidad por cuanto en el momento de la aprehensión de mi representado habían testigos que presenciaron la misma y observaron una vez que le practicaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP no lograron encontrar absolutamente nada, ni en su ropa ni adherido a su cuerpo, por lo tanto, como la fiscalía precalificó el delito de robo impropio, cuando a mi patrocinado no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; testigos que serán promovidos y evacuados en su debida oportunidad, los cuales relataran como efectivamente ocurrió la aprehensión.
2. En la oportunidad legal correspondiente, mi defendido alegó no haber sustraído ni tomado de la víctima, ni dinero ni mucho menos el teléfono celular blackberry que se menciona en el acta policial.
CAPÍTULO II
De la concurrencia de los supuestos necesarios para la procedencia
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, siguiente esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
1. (Omisis)…
2.A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía (…) que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible (…)
3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí y demostrando así la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem (…)
4. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenida en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (Omisis)…
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como para de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 del Código Penal, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01/09/2012, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

MANAURE ALBERTO QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.532.447, fecha de nacimiento 23-09-1.984, de 27 años de edad, de ocupación indefinida, hijo de R eina Matilde Querales y Anibal Camacaro, Grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, domiciliado en, Urb. La Carucieña Sector II, Vereda 66 N° 06, teléfono: 0416-5538596, 0424-5668485, Edo. Lara. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo NO presenta causa

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO(CPEL) JOSÉ GOYO y OFICIAL (CPEL) ZABALETA ENRIQUE, Adscritos a la Estación Policial Carucieña, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde de fecha 30/08/2012, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP-1025, recibieron un llamado radiofónica de la Central de la Estación la Carucieña en donde les informan que pasarán a la sede para solventar una situación ilegal a esta sede, mantienen entrevista con el Of/Agre. (CPEL) Raúl Molsalve, Jefe de Área, quien nos informa que a esta estación se presentó una ciudadana adolescente quien se identificó como Mariana Martínez, C.I.V.-23.003.027, de 17 años de edad, la cual les informa que su ex cuñado se había introducido bruscamente a la residencia de su mamá la cual esta ubicada en la Urbanización La Carucieña, Sector 2 y había encontrado a su papá de nombre Julio Cesar Peña Evies, quien presenta problemas para moverse (discapacitado) y sin importarle esto, su ex cuñado le comenzó a golpear causándole heridas sangrantes, por lo cual procedimos con la prudencia del caso a trasladarse hasta la vivienda Ubicada en la dirección mencionada en compañía de la adolescente. Una vez en el sitio con la adolescente, en plena vereda se observa una aglomeración de ciudadanos quien al notar la presencia de la comisión policial se dispersaron sin querer aportar ningún tipo de información relacionado a los hechos ocurridos y dejando al ciudadano solo, la adolescente al verlo lo señala como el autor de haber agredido físicamente a su papá, por lo cual nos acercamos al ciudadano que vestía blue jeans y franela negra, señalado como el culpable de golpear al ciudadano Julio César Peña Evies, procediendo el OFICIAL ZABALETA ENRIQUE, a identificar la comisión y le informa al ciudadano antes mencionado, seguidamente el OFICIAL AGREGADO JOSÉ GOYO, le solicita que exhiba cualquier objeto que ocultara entre su vestimenta, sin embargo dicho ciudadano manifestó no ocultar nada es cuando el oficial antes en mención procede a realizar la inspección de persona en presencia de la ciudadana adolescente denunciante, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta, acto seguido el OFICIAL ZABALETA ENRIQUE, le informa al ciudadano el motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos como imputado, seguidamente la adolescente denunciante entre a su casa y nos permite libre acceso a la casa, entraron y pudieron observar un candado marca CISA con manchas de presunta sangre, procediendo el OFICIAL/AGREGADO JOSÉ GOYO a recolectar la evidencia, de igual forma observaron al ciudadano que tenía sangre en el la cara y brazos, de entrevistaron a dicha víctima y manifestó ser y llamarse Julio Cesar Peña Evies, C.I. V.-09.117.983, de 48 años de edad e informa que se encontraba en su residencia cuando bruscamente entró el ciudadano Alberto Manaure, apodado el Monchito ex pareja de su hijastra y lo golpeó fuertemente con un candado y cuando su hija Mariana Martínez menor de edad se la cuenta de lo que esta sucediendo sale a buscar a la Policía y Alberto Manaure se fue trancando la casa y posteriormente regresó y entró por el techo y volvió a golpear, en vista de que el ciudadano Julio Cesar no se podía mover, le informaron a los familiares que lo llevaran hasta el Ambulatorio La Carucieña para la respectiva atención médica,……………….
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 456 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.532.447, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.532.447, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 456 ambos del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, titular de la cedula de identidad V.- 16.532.447 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la CRBV y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación de los delitos de LESIONES GRAVES, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 456 ambos del Código Penal.- TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP y siguientes. CUARTO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación de Libertad desde esta misma sala de audiencias, cumplirá la medida de privación en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON. QUINTO: Se acuerda copia del asunto la defensa técnica SEXTO : NOTIOFIQUESEA LAS PARTES , Regístrese, publíquese y Cúmplase…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 del Código Penal.

Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

“…Ahora bien, siguiente esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
1. (Omisis)…
2.A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía (…) que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible (…)
3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí y demostrando así la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem (…)
4. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenida en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (Omisis)…
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como para de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.
Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 456 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.532.447, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:


"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).
Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito LESIONES GRAVES y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MERARI CARRIZALES, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano MANAURE ALBERTO QUERALES, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000438
JRGC/rmba