REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000647
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001962


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada YAMILET ANAIT ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA.

Fiscalía: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesta por la profesional del derecho Abogada YAMILET ANAIT ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001962, interviene la Abogada YAMILET ANAIT ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29/10/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 26/10/2012, hasta el día 02/11/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada YAMILET ANAIT ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA, el día 02/11/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 07/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET ANAIT ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA, en el presente asunto, hasta el día 09/11/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, YAMILET ANAIT ÁLVAREZ, Defensora Pública (…) del ciudadano: JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA (…) ante usted, acudo con la finalidad de interponer recurso de apelación del auto de fecha 26 de octubre del Presente Año, mediante el cual se declaró ARRESTO DOMICILIARIO artículo 256 ordinal primero a mi defendido en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 26 de Octubre del presente año, se realizó el acto de Audiencia de Calificación en Flagrancia, solicitado por la Fiscalías Octava del Ministerio Público, dictándose como decisión de este Tribunal, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su residencia como es el arresto domiciliario en contra de mi defendido JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA en la cual se toma en consideración la entrevista policial de la ciudadana María ALEJANDRA Pérez, presunta víctima, quien manifiesta que fue objeto del delito de invasión, no demostrando esta, ante los órganos de seguridad del estado o ante la fiscalía del ministerio público alguna documentación que le acredite como propietaria del lote de terreno donde supuestamente se produjo tal delito antes descrito, siendo que ese lote de terreno pertenece al estafo y que no se encuentra cercado ni delimitado como consta en la inspección ocular que le fue realizada; amen de que mi representado no se encontraba ocupando ese terrero por cuanto de las fijaciones fotográficas que reposan en el expediente se puede evidenciar solo un techo, sin paredes laterales y sin ningún bien que de a presumir que alguna persona pudiera estas habitándola, es menester de esta defensa NO considerar tal precalificación jurídica como el delito de invasión, no estando por lo tanto demostrado uno de los elementos requeridos en el artículo 250 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la demostración del hecho punible.
SEGUNDO
En el acta policial se desprense solo lo dicho por los funcionarios sin que recurrieran al apoyo de ningún testigo o persona que se encontrase cerca del lugar para constatar y darle veracidad al procedimiento que realizaban, sería entonces muy injusto, imputar, inculpar a una persona con el dicho señalado en un acta policial del funcionario o funcionarios actuantes, que sólo pueden indicar específicamente en esta causa de el momento de la aprehensión, considerándose por lo tanto que tampoco está encuadrada la decisión dictada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, puesto que no existen entonces fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe del hecho que se investiga.
TERCERO
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el Constituyente (Omisis)…
En virtud de todo lo antes expuesto en el presente asunto, como se puede evidenciar en las actas iniciales del mismo, la participación de mi defendido no esta lo suficientemente clara para haber decretado el arresto domiciliario (Privación Judicial Preventiva de Libertad en su residencia); porque así lo considera esta defensora, El Juez para dictar su decisión a debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que se plantearon para dictar dicha medida, mi defendido es un joven trabajador, que no ha tenido durante toda su vida una Detención Policial, que para el momento en que fue detenido sólo transitaba por ese lugar, es por lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendido como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así mimo mi defendido no esta incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad de Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del país, y ni siquiera del Estado donde reside así mismo por ser una persona de conducta normal dentro de la Sociedad, no tiene interés en obstaculizar la investigación.
Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar menos gravosa al arresto domiciliario, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación. Llama así esta defensora porque efectivamente es una privativa de libertad lo que cambiaria es el sitio de reclusión que no es un penal sino la residencia de mi patrocinado puesto no debe salir del mismo no puede laborar para subsistir ni hacer su vida normal como lo venía haciendo.
Por último solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa como lo establece el artículo 256 ordinal tercero, presentación periódica del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto el arresto domiciliario que se le impuso…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, en la que expresa:

“…Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 26 de Octubre de 2012, impuesta al ciudadano: JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 20500179, natural: de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento: 12-02-90 edad: 22 años, grado de instrucción: séptimo grado, oficio: obrero, hijo de José Gregorio Ramos y Maria Teresa Riera. Domiciliado en la Urbanización Francisco Torres Calle 4 vereda 23 casa Nº 09 Carora. Municipio Torres. Estado Lara. teléfono: 0426-8599239 y 0252-8085227.
Delito: INVASION de conformidad con el articulo 471 literal A del código penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado , tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 24 de Octubre de 2012, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folios 05) de fecha 24 de Octubre de 2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (26 de Octubre de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 20500179, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto se les imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario y Prohibición de acercársele a la victima por si o por medio de otra persona.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es Todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: esta defensa observa que es un terreno baldío, lo único que tiene es techo allí no vive nadie, no se sabe quienes son los propietarios no hay de propiedad que acredite la titularidad que esas tierras no se sabe de quién son y solicito una medida cautelar como lo es presentación ante el tribunal , y el me acaba de manifestar que el desalojo esos terrenos, solicito cautelar por cuanto al el se le debe juzgar en libertad por las dudas que existen. Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento”. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario y Prohibición de acercársele a la victima por si o por medio de otra persona a los JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de INVASION de conformidad con el articulo 471 literal A del código penal, mas aun cuando el mismo tipo penal arropa como limite máximo de pena a imponer, la de diez (10) años de prisión, apartándose quien juzga, analizadas las particularidades del caso, de las pautas que contempla el articulo 251 del COPP, y procediendo a conferir la detencion domiciliaría requerida por la tolda fiscal y asi se decide.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 20500179, por la presunta comisión de delito de INVASION de conformidad con el articulo 471 literal A del código penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario y Prohibición de acercársele a la victima por si o por medio de otra persona…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.


Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

“…Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el Constituyente (Omisis)…
En virtud de todo lo antes expuesto en el presente asunto, como se puede evidenciar en las actas iniciales del mismo, la participación de mi defendido no esta lo suficientemente clara para haber decretado el arresto domiciliario (Privación Judicial Preventiva de Libertad en su residencia); porque así lo considera esta defensora, El Juez para dictar su decisión a debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que se plantearon para dictar dicha medida, mi defendido es un joven trabajador, que no ha tenido durante toda su vida una Detención Policial, que para el momento en que fue detenido sólo transitaba por ese lugar, es por lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendido como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así mimo mi defendido no esta incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad de Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del país, y ni siquiera del Estado donde reside así mismo por ser una persona de conducta normal dentro de la Sociedad, no tiene interés en obstaculizar la investigación.
Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar menos gravosa al arresto domiciliario, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación. Llama así esta defensora porque efectivamente es una privativa de libertad lo que cambiaria es el sitio de reclusión que no es un penal sino la residencia de mi patrocinado puesto no debe salir del mismo no puede laborar para subsistir ni hacer su vida normal como lo venía haciendo.
Por último solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa como lo establece el artículo 256 ordinal tercero, presentación periódica del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto el arresto domiciliario que se le impuso…”.


Planteado así el argumento de la recurrente, se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso en estudio.

Considera esta Alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal A Quo, esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, donde una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo la Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, igualmente consideró que existen elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

“…Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario y Prohibición de acercársele a la victima por si o por medio de otra persona a los JOSE MIGUEL RAMOS RIERA, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de INVASION de conformidad con el articulo 471 literal A del código penal, mas aun cuando el mismo tipo penal arropa como limite máximo de pena a imponer, la de diez (10) años de prisión, apartándose quien juzga, analizadas las particularidades del caso, de las pautas que contempla el articulo 251 del COPP, y procediendo a conferir la detencion domiciliaría requerida por la tolda fiscal y asi se decide.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad…”.

De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso a la Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YAMILET ANAIT ÁLVAREZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS RIERA, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000647
JRGC/rmba